CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54608 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL2628-2019 Radicación n° 54608 Acta 7 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ARLEY GONZALO PABÓN REYES, en calidad de agente oficioso de MARÍA AZUCENA REYES DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Indicó que María Azucena Reyes Díaz, a través de apoderado judicial, radicó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que «se condenara a la citada entidad a reconocer su pensión prorrata de vejez y a reconocer y pagar, además, el retroactivo pensional causado desde el 13 de noviembre de 2013».
Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 8 de marzo de 2018, decidió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Aseveró que la anterior decisión fue apelada, con fundamento en que «es procedente la reliquidación de la pensión, junto con el retroactivo y los intereses moratorios, dado que ella es beneficiaria del régimen de transición, por contar con los requisitos de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y más de 750 semanas, exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, para esta misma anualidad»; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por pronunciamiento del 22 de agosto de 2018, confirmó la determinación del a quo, al estimar que «si bien no se desconoce que el marco normativo aplicable es la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones, también lo es que, no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 para la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los tiempos cotizados en España, dado que el citado acuerdo se aplica solo respecto a las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones»; asimismo, consideró que existía «una norma propia que regula el asunto de manera especial y es la Ley 1112 de 2006, por la cual se aprobó el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España. La citada ley estableció la forma de determinar el ingreso base de liquidación para el cálculo de las prestaciones que se reconozcan con fundamento en el artículo 9 y en el artículo 15, que por ser una norma especial impide la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993».
Advirtió que la sentencia del 22 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal accionado, se apartó por completo de los hechos debidamente probados y resolvió a su arbitrio el asunto jurídico debatido, en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional, entre otras en a sentencias T-459 de 2017 y SU-488 de 2016; igualmente, afirma que el juez plural «sin explicación alguna afirmó que el monto de la pensión no puede ser el del Acuerdo 049 de 1990, inventándose una excepción a lo expresamente establecido en el artículo 36 de la Ley 100 […], excepción que no solo no está en la ley sino que […], va en contravía de lo que la norma aplicable establece, y también, sin dar ninguna justificación, confirma que lo más beneficioso para mi madre es el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento».
Por lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia pide que se deje sin efecto la decisión proferida por el juez colegiado accionado, y en su lugar se profiera un fallo en derecho, ajustado a la realidad fáctica y jurídica demostrada en el trámite procesal. Por auto del 20 de febrero de 2018, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
El Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el despacho, manifestó que se remitía a lo que aparece acreditado en el expediente y señaló que «como quiera que no era el titular para la época de los hechos, […] solicita la valoración de lo pedido a la luz de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela […]»; asimismo, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso cuestionado. 1.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron la acción de tutela, la establecieron para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, lo primero que debe entrar a dilucidarse, es el aspecto relacionado con la legitimación que le asiste a quien invoca la agencia oficiosa, para pretender lo solicitado en su escrito de amparo, es decir, respecto de Arley Gonzalo Pabón Reyes en relación con la titular de los derechos fundamentales invocados María Azucena Reyes Díaz.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será este quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.
Así, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer las solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de las actuaciones surtidas en su interior, son todos aquellos involucrados directamente en la acción, por lo que se advierte que las decisiones que motivaron la interposición de la presente tutela, tuvieron, según lo afirmado por el mismo accionante, su origen en el proceso ordinario laboral seguido por María Azucena Reyes Díaz contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
Con respecto a la utilización de la figura procesal de la agencia oficiosa, esta Corporación en sentencia STL8168-2014 (rad. 54353), indicó que «del escrito de tutela se debe poder colegir que el titular del derecho no se encuentra en la posibilidad de ejercer la queja de tutela, ya sea por circunstancias de tipo físico o mental, lo que debe advertirse de forma real y concreta y que permita dar vía libre a un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pretensiones de la súplica planteada»; por lo que el agente oficioso no sólo debe manifestar que está actuando como tal, sino que debe acreditar que el agenciado no se encuentra en la posibilidad de ejercer la solicitud de amparo, ya sea por condiciones de tipo físico o mental, situación que debe verificarse de forma real y concreta a través de los medios de convicción aportados, a fin que pueda existir un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de amparo.
Si bien es cierto se aduce la condición de agente oficioso y se aporta escrito mediante el cual la señora Reyes Díaz faculta al aquí accionante para actuar como tal, en torno al amparo de las garantías fundamentales que consideró vulneradas con la expedición de las sentencias emitidas al interior del proceso referido, lo cierto es que no aduce circunstancia alguna que le impida actuar directamente u otorgar poder a un profesional del derecho para el efecto, sin que la sola circunstancia de residir en el exterior sea suficiente para tener por satisfecha la legitimación para actuar en sede constitucional.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral, ha mantenido el criterio de que encontrarse fuera del país no es motivo para que otra persona agencie sus derechos, y así lo indicó en sentencia de tutela CSJ STL3025-2015, al decidir un caso similar al del sub lite, donde señaló: […] esta Corporación a través de la Sala Civil ha sostenido que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país no es causa suficiente, por sí sola, para que otro agencie sus derechos, máxime cuando los medios tecnológicos existentes facilitan el ejercicio de esta acción constitucional.
En efecto, en sentencia de tutela de 20 de febrero de 2013 (rad. 7300122130002012-00492-01), expuso: (…) b.-) Cabe agregar que la residencia de la afectada en otro país no legitima automáticamente a otra persona para que represente sus derechos, ni la exime de presentar poder para incoar la tutela. Así lo analizó la Sala en sentencia de 19 de agosto de 2009, exp, 0112 01, en la que se expuso: “…En efecto, la tercera interviniente, al parecer, residente en España, no le confirió personalmente mandato alguno a la abogada impugnante para que la representara en este escenario constitucional, ni a través del apoderado general que designó en Colombia…o, en caso extremo, a la agencia oficiosa, indicando la circunstancia habilitante, pero como no agotó el primer recurso ni invocó la segunda en su escrito de contestación ni en el de impugnación, su intervención en este trámite sumario deviene inviable, máxime cuando las circunstancias del caso no permiten vislumbrar la posibilidad de acudir a las reglas de la agencia oficiosa”.
El anterior criterio fue reiterado recientemente en fallo de 16 de julio de 2012, exp, 00391-01, así: “Ahora, el hecho de que la directamente afectada este radicada en el exterior, y la alegada carencia de recursos económicos para trasladarse a Colombia e interponer personalmente la tutela, no legitiman a quien promueve esta acción, ‘siendo que de tal circunstancia no emerge la imposibilidad de que aquél pudiese atacar la sentencia objeto de estudio, sino se olvida que, en los tiempos que corren, las comunicaciones son inmediatas, a más de permitirse legalmente el empleo de mensajes de datos para actuar ante las autoridades judiciales (Ley 527 de 1999)’ (Sentencia 14 de mayo de 2008, exp. 68001-22-13-000-2008-00096-01)…Aunado a que en un asunto de similares contornos, la Corte precisó que “si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el agenciamiento de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos (…)” (Sentencia 11 de febrero de 2011, exp. 17001-22-13-2010-00347-01)” (…) (negrillas fuera del texto).
Por otra parte, tampoco se adujo que la señora Reyes Díaz padeciera algún tipo de limitación física o mental o que estuviera en estado de indefensión o en absoluta incapacidad para actuar directamente o por medio de apoderado judicial, a fin de ejercer actos tendientes a la protección de sus derechos fundamentales, pues lo único que se evidencia es que la razón para justificar la agencia oficiosa se reitera, es -estar fuera del país-, situación que no obedece a motivos distintos a una decisión personal.
De manera, que en aplicación del citado criterio, el resguardo no resulta viable ante la falta de legitimación de quien interpone la acción, dado que la causa esgrimida no es válida para hacer uso del mecanismo de agencia oficiosa, además de que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues este no ocupó ninguno de los extremos procesales ni intervino como tercero dentro del proceso ordinario laboral cuestionado.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se negará el amparo solicitado, ante la falta de legitimación en la causa por activa. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2017-00192, que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00