CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71329 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2628-2017 Radicación n.° 71329 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de NELET DE JESÚS PÉREZ IBÁÑEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA y las DIRECCIONES DE SANIDAD Y PERSONAL de la misma entidad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional contra las autoridades judiciales señaladas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso. De los hechos de la demanda y las pruebas allegadas al plenario se extrae que el actor ingresó a la Armada Nacional el 1º de noviembre de 1994; que en 2014 solicitó el cambio de cargo por cuestión de salud y el 13 de julio de 2015 pidió el retiro del servicio de manera voluntaria, lo que se autorizó el 10 de septiembre de 2015 mediante Resolución nro. 0770.
Que para tramitar su asignación de retiro, el 25 de enero de 2016, el Jefe de Sanidad de la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla remitió su fecha de retiro que «contiene ficha médica odontológica, pliego de antecedentes, carta dental forense, audiometría seriada, examen de optometría»; no obstante, y ante la demora para que se le practicaran los respectivos exámenes presentó derecho de petición; prestación que le fue reconocida el 12 de abril siguiente.
El 28 de julio del mismo año presentó derecho de petición para que se reliquidara su asignación de retiro «con los valores de los porcentajes de IPC adeudados, teniendo en cuenta que durante los años de 1997 a 2004, se incrementó anualmente el sueldo básico asignado a mi grado por debajo del índice de premiso al consumidor – IPC – consolidado por el DANE (…) igualmente para solicitarle que como consecuencia de la reliquidación anterior de reajuste de mi asignación de retiro y se cancelen las sumas dejadas de pagar por este concepto en forma debidamente indexada»; a lo que contestó la entidad que «no se atiende favorablemente su solicitud en sede administrativa, por cuanto los lapsos entre los cuales se presentaron diferencias entre el porcentaje del IPC y la aplicación del principio de oscilación del régimen especial de las Fuerzas Militares, fue entre 1997 a 2004 y para ese tiempo no devengaba asignación de retiro, porque se encontraba en servicio activo».
El 31 de octubre del mismo año, el accionante elevó otra solicitud al Director de Sanidad Naval para que se le realizaran los exámenes especializados pues la ficha médica ya había sido enviada y además que se le practicaran en Barranquilla. A juicio del accionante, de los tres derechos de petición que presentó ante la entidad, solo le fue contestado uno y de manera parcial, por lo que se le vulneraron sus garantías constitucionales y por lo que solicitó que se ordenara a la accionada responder las solicitudes presentadas y tramitar en debida forma la evaluación médica previo trámite de los exámenes especializados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de noviembre de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió el amparo y notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional precisó que la petición elevada por el actor le fue respondida; que en julio de 2016 se calificó la ficha médico odontológica y de manera inmediata se gestionó, ante el Grupo de Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, para la activación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; además que el 11 de agosto del mismo año, se solicitó al Jefe del Establecimiento de Sanidad, que se le brindara la atención médica al actor y se emitieran los conceptos médicos definitivos, situación que se le informó al peticionario pero que él no se ha acercado al establecimiento de sanidad para que se le asignen las citas que requiere y así definir su situación médica con la institución. Dado lo anterior, solicitó negar la tutela por carencia actual de objeto.
La División de Nóminas de la Armada Nacional explicó que a través de oficio nro. 20160423330563351 se le dio respuesta a la solicitud presentada por el actor, en la que se le indicó que no es procedente aumentar su salario conforme los decretos que expide anualmente el Gobierno Nacional, por lo que pidió que se declarara la carencia actual de objeto.
Por fallo del 15 de diciembre de 2016 el Tribunal negó el amparo. Consideró que de las pruebas allegadas al expediente, se evidenciaba que el actor presentó tres peticiones las cuales fueron respondidas de manera clara y contundente, como consta a folios 40, 41 y 43, por lo que se configuró la ocurrencia de un hecho superado. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó pero no hizo ninguna sustentación. IV.
CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Revisada la actuación advierte esta Corporación, que el accionante elevó petición ante el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la que solicitó la reliquidación de su asignación de retiro y el pago de las sumas dejadas de cancelar (folios 16 a 18); asimismo, a folio 22 se observa la respuesta por parte de esa entidad, en la que le indican que no se pudo atender favorablemente su solicitud, por cuanto, «los lapsos entre los cuales se presentaron diferencias entre el porcentaje del IPC y la aplicación del principio de oscilación del régimen especial de las Fuerzas Militares, fue entre 1997 a 2004 y para ese tiempo no devengaba asignación de retiro, porque se encontraba en servicio activo».
Además a folios 49 y 50, junto con la respuesta a esta acción, la Dirección de División de Nóminas de la Armada Nacional, también allegó la contestación a la petición, en la que señaló que «la Armada Nacional canceló los haberes del personal activo, entre ellos el del señor Pérez Ibáñez hasta 12 de enero de 2016, fecha de su retiro, de conformidad con los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional sobre el salario básico de los Oficiales y Suboficiales, sin que tenga la competencia de cancelar suma diferente».
Ahora bien, en relación a los escritos presentados por Pérez Ibáñez para que se le realicen los conceptos médicos definitivos y, por ende, se le practique la junta médico laboral, si bien no se evidenció respuesta por parte de las entidades, lo cierto es que en el trámite del amparo y junto con las respuestas de las entidades, quedó demostrado que el 11 de agosto de 2016 la Dirección de Sanidad Naval remitió a la dirección del actor, oficio en el que se le comunicó que, una vez calificada su ficha médico odontológica por retiro quedó aplazado por las especialidades de otorrinolaringología, oftalmología, psiquiatría, urología, medicina interna y gastroenterología, por lo que «se realizó la coordinación de servicios médicos con el Establecimiento de Sanidad 1034 de la Escuela Naval de Suboficiales de Barranquilla (…) para que reciba atención médica especializada por las referidas especialidades y así mismo sean emitidos conceptos médicos definitivos los cuales son soportes indispensables para la calificación y valoración de secuelas definitivas por parte de la junta médico laboral» y que «una vez cuente con la totalidad de los conceptos médicos definitivos por las especialidades por las cuales se encuentra pendiente por definir sus situación médico laboral por retiro de la Institución, deberán ser remitidos al Hospital Naval de Cartagena a efectos de que dicho Centro Hospitalario solicite la autorización de realización de junta médico laboral ante esta Dirección de Sanidad Naval».
Aunado a ello, a folios 43 a 45, también obra prueba de la reiteración de la respuesta anterior, la cual fue dirigida al correo electrónico del accionante, en la que solicitan su comparecencia al Establecimiento de Sanidad para la práctica de exámenes médicos. Por lo expuesto, es evidente el cumplimiento de la orden constitucional y, asimismo, la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación a esta figura, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En tal sentido, como se advierte que en el transcurso de este trámite las entidades accionadas y vinculadas dieron respuesta a las peticiones presentadas por el actor, queda claro la inexistencia del hecho transgresor que motivó la formulación de la acción de tutela, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00