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STL2628-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2628-2014 Radicación n° 35484 Acta n°. 7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARCO TULIO BAYONA PULIDO y RUTH VALDERRAMA DELGADILLO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO EN DESCONGESTIÓN y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO.

I-.

ANTECEDENTES A través de este mecanismo preferente y sumario los accionantes solicitaron el amparo como mecanismo transitorio de su derecho «Fundamental del Artículo 20 de la C.P., EL SAGRADO DERECHO A LA INFORMACIÓN y conexos», el cual consideran vulnerado por la entidad accionada y el que no fue invocado en «la Acción de Tutela propuesta ante la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de junio de 2012», dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en contra de los actores promoviera el Banco Granahorrar S.A. Central de Inversiones – hoy BBVA.

Del escrito de demanda y sus anexos, se observa que la queja presentada por los actores consiste en que las autoridades accionadas, no valoraron el conjunto de pruebas recaudadas en el citado proceso y allegadas por los tutelantes dentro de la oportunidad legal, reiterando que «las cuotas están probadas pagas dentro del término». Conforme a lo anterior, señalaron como hechos nuevos de la presente súplica que a la fecha existe un inminente perjuicio toda vez que el 3 de febrero de 2014 a las 10:00 am, se llevó a cabo el remate ordenado por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y remitido por medidas de descongestión judicial al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, lo que hace procedente la acción, toda vez que «se trata de una demanda ficticia, las cuotas demandadas están probadas pagas dentro del término, y así y todo han prolongado 9 años este proceso, para apoderarse de un inmueble que tenía crédito al día, a la fecha de la demanda».

Así mismo mencionó que «Es palpable la falta que hace LA INFORMACIÓN el historial del crédito, que no se exigió; faltó también para fallar en justicia», e indicó que la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela «inadvirtió que no existía la causa alegada y que estaba viciado todo el proceso». Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, ordenar la suspensión de la diligencia de remate o las consecuencias de la misma, declarar probadas las excepciones de mérito que propusieron, revocar el auto por medio del cual se liquidó el crédito, ordenar a la Entidad crediticia abonar o devolver los dineros recibidos así como el pago de las diferencias solventadas y lo que realmente deben, además de informar los meses que quedaron pagos, de igual forma requirió se revoquen las providencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del citado proceso y los efectos de ellas, para así dar por terminado el proceso, condenando al reembolso de daños, prejuicios y demás. Mediante auto del 26 de febrero de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, término de traslado dentro del cual el Juzgado 1º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá remitió en expediente en calidad de préstamo, así mismo se opuso a la prosperidad de la presente queja constitucional, por su parte la Sala Civil de esta Corte Suprema de Justicia remitió el fallo de tutela de fecha 22 de junio de 2012 y el BBVA suplicó la improcedencia de la misma.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, se advierte una actuación temeraria de los accionantes con la interposición de la presente acción, pues revisadas las documentales acompañadas, se observa con claridad que lo pretendido en esta súplica ya fue objeto de decisión por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues ya se pronunció en providencia calendada el 22 de junio del 2012, de fondo sobre las mismas pretensiones, y ahora, la que da origen a esta providencia, y sin que se pueda considerar como un hecho nuevo, el derecho a la información que aducen el tutelante, pues en nada modificaría las consideraciones expuestas por la Sala Civil, cuando resolvió la acción de tutela que interpuso por lo mismos hechos y pretensiones que aquí pone en consideración, que en últimas lo que atacan son las providencias judiciales tanto de primera como de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo hipotecario donde es claro para esta Sala Laboral que el remate del bien objeto de litigio es sólo la consecuencia de tales decisiones adversas a sus pretensiones.

En consecuencia, al existir identidad de hechos y objeto entre aquéllas y la que ahora vuelven a presentar los actores ante el fracaso de la solicitud anterior, no hay lugar a acceder a lo peticionado, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra el remedio procesal para esta clase de situaciones irregulares.

No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARCO TULIO BAYONA PULIDO y RUTH VALDERRAMA DELGADILLO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO EN DESCONGESTIÓN y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5