CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00369-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL2627-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00369-00 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por WILLIAM PRECIADO IBARRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUAMO – TOLIMA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro- con radicado n.° 73319-31-03-001-2025-01002-01.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, asociación sindical, principio de legalidad e igualdad de oportunidades para los trabajadores», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo – Tolima, el aquí accionante adelantó proceso especial de fuero sindical contra la ESE Hospital San Antonio de Natagaima a fin de que « sea reinstalado a los horarios de trabajo con los respectivos recargos que venía percibiendo hasta junio 30 de 2025 en la empresa demandada» y, como consecuencia, se condenara al pago de las horas extras dejadas de percibir.
Por sentencia de 19 de diciembre de 2025, el a quo negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que « ajustar el horario [del demandado], no constitu[ía] desmejora de condiciones laborales, y por ende, para hacerla efectiva, no era necesario tramitar autorización previa de un juez laboral». Inconforme con la citada determinación, el demandante presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, magistratura que, el 21 de enero de 2026, confirmó la decisión de primera instancia. El promotor del amparo señaló que el Tribunal incurrió en error pues: (i) no efectuó un análisis de las circunstancias que dieron lugar a la desmejora de sus condiciones laborales y (ii) no aplicó lo previsto en el literal b del artículo 406 del CST « en cuanto que aun siendo una causa legal debía ser previamente calificada por el señor Juez de La república».
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y como medida para reestablecerlos, se ordene dejar sin efecto la sentencia que el Tribunal emitió el 21 de enero de 2026, para que, en su lugar, se emita una decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos. La acción de tutela se asignó inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que, por auto de 12 de febrero de 2026 remitió las diligencias a esta Corporación con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.
Surtido lo anterior, el 16 de febrero de 2026 se asignaron las diligencias al despacho ponente, quien, por proveído de la misma data admitió el trámite, vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial referido al inicio a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad de su determinación e indicó que la misma se fundamentó en la legislación y jurisprudencia aplicable al caso concreto. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo señaló que se atenía a las actuaciones surtidas al interior del trámite y remitió copia del expediente.
Dentro del término de traslado, no se recibieron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la Ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así, se encuentra que en el sub-examine el propulsor pretende que se ordene dejar sin efecto la sentencia que el Tribunal emitió el 21 de enero de 2026, para que, en su lugar, se emita una decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos. En ese entendido, sea lo primero advertir que se estudiara el fondo del asunto comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediate z y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 12 de febrero de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión reprochada en este trámite constitucional (21 de enero de 2026); y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, en lo concerniente a las censuras planteadas por el accionante, se observa que el fallador plural realizó un recuento de los antecedentes y actuaciones surtidas al interior del trámite acusado y estableció como problema jurídico a resolver: determinar si el ajuste en el horario de trabajo del demandante constituía una desmejora en sus condiciones laborales y, por tanto, si debía darse alcance a la garantía foral solicitada.
En ese entendido, para abordar dicha circunstancia, el Tribunal recordó que no era objeto de discusión que el actor gozaba de la garantía de fuero sindical en calidad de integrante de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, la Seguridad Integral y Servicios Complementarios de Colombia - ANTHOC en el cargo de secretario suplemente.
Así las cosas, recordó que, de conformidad con el artículo 405 del CST, ningún trabajador amparado por la garantía foral podía ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones laborales sin que previamente se haya autorizado por parte del juez laboral « quien es el que debe calificar la existencia de una justa causa para el despido, el desmejoramiento o el traslado alegado, para con ello proteger el derecho de asociación sindical, conforme los artículos 113 y 118 del CPTSS».
Claro lo anterior, refirió que era menester determinar si en el caso bajo análisis existía una desmejora en las condiciones laborales del promotor y, en caso afirmativo, si existió permiso previo del juez; sobre el primer aspecto, el colegiado accionado recordó: (i) El demandante quien desempeñaba el cargo de conductor de ambulancia tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 am a 6:00 pm, oportunidad en la que recibía horas extras al transportar pacientes a otras entidades de salud.
(ii) Posteriormente, esto es, desde el 15 de junio de 2025, se le asignó un nuevo horario que comprendía de lunes a jueves de 7:00 am a 4:00 pm y el viernes de 7:00am a 3:00 pm, por lo que « [las horas extra] desaparecieron con la modificación del horario». Indicó que obraba en el plenario, copia de la comunicación de fecha 9 de junio de 2025, a través de la cual la ESE convocada notificó al trabajador sobre el cambio de horario, en la que además le informó: (…) como horario de entrada 7:00 am y de salida 4:00 pm (modificado después para indicar que el viernes era de 7:00 am a 3:00 pm) y que para el caso de las remisiones se le asignaría el horario de 7:00 am a 1:00 pm; así mismo, se le indicó que “ Se ha evidenciado la necesidad de reforzar el cumplimiento de esta obligación, en aras de garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a nuestros usuarios y el óptimo desarrollo de las funciones propias de su cargo dentro de las instalaciones de la E.S.E ”.
(Cursiva de la cita). Aunado a lo anterior, el Tribunal explicó que se anexó a la demanda, copia de las nóminas de marzo de 2024 a marzo de 2025 donde se evidenciaban los rubros que recibía el actor por concepto de horas extras; sobre ese aspecto, señaló que el extremo activo adujo que después de junio de 2025 no devengó ninguna hora extra, afirmación que desvirtuó el colegiado pues: (…) de acuerdo con el informe remitido a solicitud del Juzgado, el demandante en los meses de julio, agosto y septiembre de 2025, laboró las siguientes horas extras (PDF 041): MES Horas extra diurnas Horas extra nocturnas Horas dominicales Julio 2 3.4 Agosto 11 5.6 3 Septiembre 6 3.3 TOTAL 19 12.3 3 A continuación, expuso los testimonios rendidos por Catalina Salgado Leal -médico-, José Vicente Escandón Sánchez -celador-, Astrid Helena Garzón Laso -esposa del demandante- e Isabel Penagos Montaña -profesional de talento humano del hospital- y al respecto puntualizó: De acuerdo a las pruebas arrimada al proceso, se colige que si bien existió una modificación en el horario del trabajador, pudiendo originar una disminución en la cantidad de horas extras laboradas por él, sin embargo, no se evidencia una desmejora salarial, pues tal como lo indicó la demandada, la modificación se realizó para cumplir con la operatividad ininterrumpida que se presenta en el manejo de las ambulancias, siendo entendible que por el tipo de labor prestada, se requiere una disponibilidad 24/7, en cabeza de los otros dos conductores, quienes están vinculados por contrato de prestación de servicios y laboran por turnos, mientras que el demandante continua con un horario diurno, pudiendo realizar remisiones que le siguen originando horas extras; otra cosa es que ya no sea la misma cantidad, pues al tener un horario de 6:00 am a 6:00 pm, es decir 12 horas diarias, no cabe duda que devengaba más horas extras, pero no se puede pasar por alto, que con ello desconocía lo establecido en la ley 2101 de 2021, en cuanto a la reducción gradual de la jornada laboral a 42 horas.
(Negrilla y Subrayado de la Sala). Igualmente, la sala accionada indicó que el demandante contaba con un salario fijo mensual « que no ha[bía] tenida disminución alguna y que incluso con anterioridad a junio de 2025, las horas extras devengadas por el actor variaban mes a mes, pues las mismas depend[ían] de la necesidad del servicio, no siendo una obligación a cargo del empleador garantizar que existan todos los meses ».
(Negrilla y subrayado de la Sala). Con todo lo anterior, el Tribunal coligió que la modificación del horario laboral del demandante no era una decisión caprichosa del empleador o una manera de afectar al trabajador pues: (…) ello obedeció al cumplimiento de la jornada máxima legal y el cumplir con la operatividad ininterrumpida que se presenta en el manejo de las ambulancias que requiere una disponibilidad 24/7, y es ahí donde el ius variandi permite entender que esa modificación solo corresponde a una potestad del empleador que lejos está de afectar los intereses de la organización sindical.
Adicionalmente, refirió que, aunque el actor mencionó una presunta afectación al derecho a la igualdad pues « a los demás trabajadores no se les modificó el horario», lo cierto era que: (…) no se acreditó que otro trabajador en el mismo cargo y condiciones del actor, se le siga manteniendo el mismo horario y tampoco que exista un trato discriminatorio respecto de los otros dos conductores, empezando que no están vinculados mediante contrato laboral sino uno de naturaleza civil, además laboraban por turnos con una disponibilidad 24/7, sin que si quiera se haya mencionado que ellos gozaban de mejores beneficios que el actor.
En concordancia, la magistratura accionada confirmó la determinación de primer grado, en el sentido de denegar las pretensiones del líbelo. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales en el asunto bajo análisis no se acreditó una desmejora en las condiciones laborales del actor, de allí que la decisión de modificar su horario de trabajo no era caprichosa y, por tanto no había lugar a acceder a lo pretendido por el actor.
De suerte que, contrario a lo argüido por el tutelante, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Ahora bien, frente a las objeciones que el actor arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016-: 40.3.
En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto ”. 41.
En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.
(Negrilla fuera de texto). Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00