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STL2627-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73924 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2627-2024 Radicación n.° 73924 Acta 06 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NATHALY ROJAS CUELLAR, a través de apoderado judicial, contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite extensivo al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral ordinario n° 41001310500220170009200 (01-02).

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Nathaly Rojas Cuellar, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. De los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que, la accionante adelantó proceso laboral ordinario en contra de Lupatech OFS S.A.S, con el fin de que se declarara el derecho a percibir la bonificación extralegal denominada «bono de campo» y, en consecuencia, los reajustes de salarios y prestaciones sociales por el tiempo laborado, incluyendo los factores salariales percibidos, como la bonificación extralegal «bono sodexo canasta», al igual que la indemnización por terminación del contrato, por despido indirecto, dada la discriminación salarial por el no reconocimiento de bonificaciones extralegales como factor salarial y a las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 65 del C.S.T, y 99 de la Ley 50 de 1990.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, con providencia de mayo 20 de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones pues se denegó lo solicitado en relación con los «bonos de campo» dado su exclusión de forma expresa en el contrato de trabajo para aquellos trabajadores que ejercieran funciones de dirección, confianza y manejo.

Inconformes con la anterior determinación, las partes formularon recurso de alzada, el cual fue desatado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva quien revocó parcialmente la decisión de primer grado y resolvió: 1.- REVOCAR los ítems del numeral TERCERO de la sentencia objeto de apelación proferida el 20 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H.), en lo correspondiente a la indemnización del artículo 64 del C.S.T., así como la de las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del C.S.T., y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para en su lugar, DENEGAR las pretensiones indemnizatorias del despido indirecto, moratorias por el no pago de prestaciones sociales, y la no consignación de las cesantías.

ABSOLVER a la parte demandada del reconocimiento y pago de las indemnizaciones citadas. 2.- MODIFICAR el ítem del numeral TERCERO de la sentencia anotada, correspondiente a la reliquidación de las prestaciones sociales, en el sentido de CONDENAR a la parte demandada a pagar en favor de la demandante la reliquidación de las prestaciones sociales a partir del 31 de enero de 2014, por la afectación de la prescripción trienal, en un monto de $5.262.988 3.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación de fecha 20 de mayo de 2019, en el sentido de DECLARAR que el salario inicial corresponde al monto de $1.700.000 para el año 2012, y por todo el tiempo de vinculación laboral, sin incremento anual. 4.- CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia anotada.

(Subraya y negrilla de la Sala) Señaló la petente, que contra la referida decisión presentó recurso de casación el cual fue denegado con providencia de septiembre 29 de 2023, por cuanto el monto de las pretensiones negadas o modificadas en la sentencia impugnada, no superan el valor mínimo exigido por la ley para acudir dicho mecanismo. Criticó que el fallo del ad quem, desconoció el precedente judicial establecido por las altas cortes en relación con la procedencia de las sanciones moratorias y, además, incurrió en indebida valoración probatoria «por cuanto no realizó un adecuado análisis de las pruebas practicadas, especialmente del contrato de trabajo de mi mandante y las pruebas testimoniales practicadas», pues precisó que se debió reconocer su derecho a percibir el bono de campo.

Por lo anterior, acudió al amparo constitucional con el fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia de marzo 21 de 2023 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva y, en su lugar, se profiera una decisión acorde con sus argumentos. La acción de tutela fue radicada el 15 de febrero de 2024 y repartida al despacho Ponente el 21 del mismo mes y año. Surtido lo anterior, esta Sala Laboral, a través de providencia del 22 siguiente, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, remitieron el link de acceso al expediente.

Por su parte, el titular del Juzgado antes referido, defendió la legalidad de su determinación y realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado. Advirtió que fue notificado de otra acción de tutela formulada por la misma accionante y que se tramita en esta Corporación bajo radicado No. 11001020500020240028700.

La Magistrada ponente del Tribunal Superior de Neiva indicó que la decisión refutada fue proferida de conformidad con la norma y la jurisprudencia por lo que no se vulneran los derechos deprecados. Por último, Luis Felipe Britton Moreno, en calidad de gerente de Innergy S.A.S, se opuso a las pretensiones formuladas e indicó que en el caso objeto de estudio no se cumplió con el requisito de procedibilidad relativo a la subsidiariedad y tampoco se probó la configuración de un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Ahora bien, como lo aducido por la parte accionante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagró que aquel « se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos.

Al descender al sub lite, se extrae que la accionante, a través del resguardo constitucional, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia de marzo 21 de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la cual dispuso revocar parcialmente el fallo de primer grado; decisión contra la que se formuló recurso de casación, el cual fue denegado el 29 de septiembre de la misma anualidad.

Antes de entrar de lleno en el análisis de los cuestionamientos formulados, esta Sala hará la salvedad, de que se han satisfecho los requisitos generales de procedibilidad relacionados con la inmediatez y la subsidiariedad, toda vez que, la decisión de 21 de marzo de 2023 fue objeto de recurso de casación el cual fue denegado con providencia de 29 de septiembre de la misma calenda y, la acción de tutela fue radicada el 15 de febrero de 2024, es decir, dentro de los 6 meses que se han establecido vía jurisprudencial.

Asimismo, con respecto a la subsidiariedad, pues quedó evidenciado que el petente no tiene interés económico para hacer uso del recurso de casación. Así las cosas, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión censurada, con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada, para lo cual se advierte que el Tribunal cuestionado, en relación con los reproches formulados en el escrito tutelar, al resolver el recurso de alzada señaló, que el tema en discusión se centraba, entre otros, en determinar la procedencia (i) de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del C.S.T., y 90 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por despido indirecto, previo a la determinación de la causal de terminación del vínculo laboral y (ii) del « bono de campo».

Así, en relación con la procedencia de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del C.S.T., y 90 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por despido indirecto, el Tribunal refutado indicó que el a quo se equivocó en relación con el análisis de estos aspectos, pues precisó que el pago de estas acreencias tiene su origen en el incumplimiento del empleador frente a ciertas obligaciones y, por ende, « [su] naturaleza sancionatoria, condiciona su imposición al análisis de los elementos subjetivos relativos a la mala o buena fe en la conducta del empleador».

Por lo anterior, señaló que: […] la entidad demandada, en la contestación a la demanda, frente a los hechos relatados de la exclusión salarial del bono sodexo canasta, contestó tratarse de un pacto contractual entre las partes, señalando para ello, la cláusula décima sexta que indicaba cuáles pagos no eran constitutivos de salario, y de un beneficio reconocido por mera liberalidad, con destinación específica para su redención en mercado o adquisición de alimentos en cadenas comerciales; planteamientos defensivos que si bien no fueron acogidos en ninguna de las instancias, ello no significa conducta de mala fe u omisión en el pago de montos superiores de las acreencias laborales por la no inclusión del valor de $200.000, siendo que brindó explicación o el motivo que justificara tal proceder.

(Negrilla y subraya de la Sala) Recordó el ad quem que el pago de las indemnizaciones moratorias está condicionado (i) al no pago o consignación de la acreencia laboral, en el plazo señalado para ello, como lo es, a la terminación del contrato de trabajo (artículo 65 del C.S.T.) y (ii) a la consignación en el fondo a más tardar el 14 de febrero de cada año (artículo 99 de la ley 50/1990), por lo que para el caso objeto de estudio, refirió que: […] la demandada empleadora consignó lo correspondiente por concepto de cesantías anuales en el fondo PROTECCIÓN, conforme a documental allegada de relación de las consignaciones efectuadas, detallando la fecha de pago y el valor por cada año, mientras devengó el salario de $1.500.000, denotando como bien lo señala el fallador a quo una diferencia, por la no inclusión del factor salarial declarado, pero sin que por ello, se logre colegir que el empleador obró con ánimo de ocultación o de atropello, pues la declaratoria del carácter salarial de los dineros recibidos por el actor, no trae consigo la imposición de la sanción, como quiera que el empleador tuvo razones atendibles para obrar como lo hizo, sin evidenciarse intención fraudulenta.

(Negrilla y subraya de la Sala) Así, en relación con las indemnizaciones moratorias, concluyó la Sala refutada que el empleador no incurrió en los presupuestos consagrados en la norma para que proceda dicha sanción, razón por la cual, revocó los ítems del numeral tercero de la sentencia objeto de apelación. Ahora, en relación con la indemnización por despido sin justa causa, el Tribunal accionado precisó que en el caso de marras no se configuró un despido indirecto pues, pese a que en la comunicación suscrita por la demandante a través de la cual informó su renuncia, indicó que la misma se daba por « justa causa imputable a la empresa, alegando las causales 6ª y 8ª del literal b) del artículo 62 y 63 del C.S.T.», dichas afirmaciones no resultaban acordes con la realidad pues: […] los emolumentos estimados como no cancelados por la empleadora, de horas extras, festivos y dominicales, no están demostrados en horas y días, teniendo la trabajadora la carga probatoria, a fin de determinar con certeza de que hubiere laborado más de la jornada máxima legal, debiendo reflejarse de manera clara, para así determinar el número y sus fechas, sin que resulte válido conjeturas sobre la eventual causación, como lo relató en los hechos de la demanda, y sí por el contrario evidenciarse de los desprendibles de nóminas de diciembre de 2013 el pago por concepto de horas extras diurnas, extra dominical o festivo por valor de $601.563 y $387.500 respectivamente; y en los periodos de junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014.

Señaló que, en relación con el segundo motivo de renuncia expuesto por la accionante relativo a « igual remuneración en dinero por los días laborados en campo», no se allegó prueba al plenario que respaldara dicho inconformismo, pues, frente al mismo se precisó: […] al no haber allegado material probatorio encaminado a ilustrar la diferencia salarial entre ella y otros trabajadores que desempeñen igual empleo, y por el contrario, la demandada al descorrer la demanda allegó certificaciones, comprobantes de pago de 2 trabajadores, ALITH DAYANA RODRÍGUEZ DIAZ y GONZALO ZULETA GONZÁLEZ, quienes ostentaban el cargo de ingeniero HSEQ, igual al de la accionante, percibiendo la suma de $1.440.000 y $1.000.000 respectivamente, por el tiempo de vinculación en la entidad demandada, denotando la carencia probatoria del trato diferenciado alegado.

Ahora, en la misiva de terminación del vínculo laboral, se indicó que dicha decisión se debía, además, al no aumento salarial durante todo el tiempo laborado, motivo sobre el cual, la Colegiatura reprochada indicó que con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte (CSJ SL, 09 abr. 2019, rad. 36894): […] el incremento deprecado por la accionante, como motivo de la renuncia presentada ante el empleador, resulte impróspero, como quiera que el mismo depende de lo pactado entre las partes, tanto en el porcentaje como en la fecha a partir de la cual se incrementaría, sin que del contrato de trabajo obrante en el expediente se logre determinar tal acuerdo contractual, y en esa medida no está obligada la empresa demandada a incrementarlo, conllevando a MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación, en sentido de DECLARAR el salario inicial de $1.700.000 para el año 2012, y por todo el tiempo de vinculación laboral, sin incremento anual al percibir suma superior al salario mínimo.

Por último, frente a la pretensión formulada por la allí demandante en relación con que se le reconozca el derecho a percibir el bono de campo, el Tribunal refutado precisó que, tal como lo refirió el a quo, dicha acreencia fue excluida expresamente en el contrato suscrito por las partes, así: […] BONO DE CAMPO. Si el TRABAJADOR no es considerado de dirección, manejo o confianza, por cada día de servicios del TRABAJADOR en campo, LA EMPRESA le otorgará, la suma señalada en el numeral 16 de la parte I de este escrito contractual.

Este bono de campo servirá para compensar el posible tiempo suplementario o de horas extras o recargos nocturnos en que se pueda incurrir, pagadero mensualmente, el cual, a las voces del artículo 127 del C.S.T., hace parte del salario. Frente a lo anterior, advirtió la Sala accionada que la petente no cumple los requisitos para acceder a dicha pretensión pues « el cargo desempeñado por la accionante es de dirección, manejo o confianza, condicionamiento pactado contractualmente para excluir dicho beneficio de bono de campo».

Con lo anterior, del análisis realizado a la decisión censurada, considera la Sala, que la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorables.

En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el proceso laboral ordinario censurado, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo pretendido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00