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STL2627-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71429 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2627-2017 Radicación n.° 71429 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Se resuelve la impugnación interpuesta por MILLER ANTONIO DÍAZ VARÓN contra el fallo de 25 de enero de 2017 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario 2001- 00629.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que en el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá cursaba el proceso ejecutivo hipotecario, promovido por el Banco Comercial AV VILLAS contra Nancy Echeverría Valle y Luis Guillermo Kattah Tovar, para el cobro del pagaré nro. 241274-1; que se libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y se dictó sentencia, el 15 de julio de 2016, en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución; posteriormente, se aceptó la cesión del crédito a su favor.

Que los ejecutados apelaron y el Tribunal previo a proferir el fallo, requirió a las partes para que acreditaran la reestructuración del crédito y que el 12 de octubre del mismo año, revocó la decisión de primera instancia y terminó el proceso por falta de restructuración de la obligación objeto de recaudo. A su juicio, el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto, al caso debatido no le era aplicable el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 porque el crédito no fue adquirido para la adquisición de vivienda sino con fines comerciales para un contrato de fiducia mercantil, lo que se demostró plenamente en el proceso y que además, se evidenció, que si bien el pagaré tiene fecha de suscripción en 1999, lo cierto es que los ejecutados adquirieron el inmueble en 1993.

Por lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia y, en su lugar, profiera una nueva acorde a la realidad fáctica y probatoria y en estricto cumplimiento de la Ley 546 de 1999. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 12 de enero de 2017 la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia del amparo y vinculó al Juzgado Treinta y Siete Civil Del Circuito de la misma ciudad, a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario 2001- 00629.

Ante el silencio de la autoridad accionada y los vinculados, el 25 de enero siguiente, se profirió fallo en el que negó el amparo, pues la Sala consideró que: En el asunto sub judice, no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del impulsor de la salvaguarda, toda vez que la determinación cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra Nancy Echeverría Valles y Luis Guillermo Kattah Tovar, en el que él actúa como cesionario de la parte ejecutante.

En efecto, en la sentencia dictada en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo emitido por el a quo, por el cual se había ordenado continuar la ejecución, y decretó la terminación de ese asunto por falta de reestructuración de las obligaciones materia de recaudo, con base en la siguiente argumentación: “No le asiste razón al ejecutante en cuanto afirmó, en el trámite de la segunda instancia, que en este litigio son inaplicables las previsiones de la Ley 546 de 1999, pues, al margen de la naturaleza y de la fecha del negocio jurídico mediante el cual los demandados se hicieron a la propiedad del inmueble objeto del gravamen real que se pretende materializar (fiducia mercantil, compraventa, leasing financiero, etc.), lo verdaderamente relevante, a efectos de determinar si es aplicable la reseñada normatividad, es que los créditos que se incorporaron a los cartulares base de la ejecución, fueron otorgados en UPAC, antes de diciembre de 1999 y, precisamente, para sufragar parte del precio del inmueble hipotecado (apartamento 301 del edificio Kaoba de Bogotá), con lo que se deben entender satisfechos los presupuestos que se requieren para dar aplicación a las directrices que el legislador ha previsto para los créditos hipotecarios de vivienda.

De hecho, en contravía con lo que ahora plantea el señor Díaz Varón (sucesor procesal de la parte actora) el Banco AV Villas (que fue la persona jurídica que promovió este litigio) manifestó en su libelo incoativo que ‘ dando aplicación a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 del 2000 de la Corte Constitucional, se efectuó una reliquidación de los pagarés, obteniéndose para los mismos una reducción de $6'996.949 y $149.776” (fls. 74 y 75) y fue, precisamente, con base en tales manifestaciones (y en los comprobantes que se adosaron a la demanda, de las aludidas “reliquidaciones”, fls. 66 a 68), que se libró mandamiento de pago por 307.669,2770 UVR (capital del pagaré No. 50000109780) y por 25.830,9633 UVR (saldo del pagaré No. 241274-1).

(Subrayado y sombreado en el texto original)”. Una vez que el ad quem determinó que a las obligaciones perseguidas ejecutivamente les era aplicable el régimen establecido en la Ley 546 de 1999, procedió a establecer si tales créditos habían sido reestructurados: “(…) Establecido, entonces, que a las obligaciones pecuniarias sobre las que aquí se contiende no les son ajenas las previsiones de la Ley 546 de 1999, fácil se advierte que no es viable continuar esta ejecución, pues no se ha acreditado la reestructuración de esas acreencias, en los términos que imponen los artículos 40 y 42 de la norma en cita.

(…) Cabe agregar que aunque los ejecutados no alegaron (como defensa meritoria), la ausencia de la reestructuración, esa circunstancia, por sí sola, no impide disponer la terminación del recaudo de los pagarés en estudio, pues, según lo destacó la Corte Suprema de Justicia en sentencias de tutela del 7 de abril de 2016 (exp. STC4166-2016) y 1° de octubre de 2015 (STC13341-2015), ello concierne a un pronunciamiento que, aún de oficio, debe hacer el juzgador, y que, incluso, puede dictarse hasta “antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado, o, aún con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante”, debiéndose añadir que, en el trámite de segunda instancia, el extremo pasivo del litigio manifestó expresamente que era su voluntad acogerse “plenamente a los beneficios y acciones propias de la reestructuración”.

No olvida la Sala que, con miras a acreditar la reestructuración de las obligaciones en cita, el ejecutante allegó, ante este Tribunal, unas cuentas y proyecciones que él mismo elaboró y además ofreció a su contraparte cuatro opciones de “sistemas de financiación” (cuota constante en UVR, abono constante a capital en UVR, cuota cíclica en UVR, cuota constante en pesos, y abono constante a capital en pesos, fls. 10 a 24, c. 3), con lo cual consideró que esa exigencia quedaba satisfecha.

Tal planteamiento no lo encuentra de recibo el Tribunal, principalmente porque, lo que dispone el artículo 42 (inc. 2o) de la Ley 546 de 1999 (y que reiteró la jurisprudencia constitucional a la que antes se hizo mención), es que los créditos para la adquisición de vivienda que se hubieran otorgado en UPACs, antes que entrara en vigencia esa norma, únicamente serían exigibles si se probaba la terminación del proceso de restructuración, trámite que no puede llevarse a cabo en forma unilateral por parte del acreedor, ni tampoco puede entenderse agotado con el simple ofrecimiento de unos “sistemas de financiación”, sino que requiere que se logre, efectivamente, la susodicha reestructuración”.

(Subrayado y sombreado en el texto original) Respecto al debate sobre la capacidad de pago de los deudores, la Colegiatura expuso que: “Ahora, aunque es precisamente en ese escenario en donde corresponde discutir, por lo menos en principio, todas las contingencias a que aludió el ejecutante en punto a la capacidad de pago de sus deudores, conviene anotar que el expediente no refleja que los ejecutados carezcan de los medios económicos necesarios para asumir las obligaciones periódicas que eventualmente queden a su cargo, en virtud de la reestructuración que prevé la Ley 546 de 1999.

Para demostrar lo contrario, el señor Díaz Varón pidió tener en cuenta: (i) que el inmueble sobre el que recae la garantía real que aquí se pretende materializar, también soporta otra hipoteca a favor de Latincorp S.A.; (ii) que en el certificado de tradición de ese predio figuran otros dos embargos distintos del que se dispuso en esta tramitación (uno a favor de la Dian y otro por cuenta del proceso concordatario del señor Kattah Tovar) que se adelantó ante el Juzgado 32 Civil del Circuito);

(iii) que ese proceso concordatario terminó, por cuanto “los deudores, y especialmente el señor Kattah Tovar nunca se preocupó por manifestar ningún arreglo o un principio de reestructuración de las obligaciones” y (iv) que "adicionalmente los ejecutados se encuentran en mora del pago de las cuotas de administración del inmueble" (fl. 34, c. 3).

Sobre tales alegaciones, cumple efectuar las siguientes precisiones: (i) no ofrece mayor ilustración sobre la actual capacidad económica de los ejecutados, el que el inmueble que se embargó en este litigio, soporte otro gravamen hipotecario. Por el contrario, que ese predio no hubiera sido objeto de una media cautelar por cuenta de esa otra garantía real, es una circunstancia que, a falta de elementos en contrario, impide asumir, como lo plantea el ejecutante, que las obligaciones por las que se constituyó esa garantía, se encuentren en mora;

(ii) de conformidad con el respectivo certificado de tradición, el embargo decretado por la DIAN sobre el aludido predio, fue cancelado desde el 28 de junio de 2002 (fl. 316) y el proceso concordatario en el que se dispuso la otra cautela que figura allí inscrita, se terminó, por desistimiento tácito, el 16 de julio de 2013 (fls. 332 y 335);

(iii) como las causas que motivaron la terminación de ese trámite concordatario no guardan relación con la actual solvencia económica de alguno de los demandados, tal circunstancia no ofrece mayor utilidad a los propósitos del ejecutante, debiéndose añadir que, de conformidad con los artículos 40 y 42 de la Ley 546 de 1999 y los pronunciamientos jurisprudenciales que al respecto se han efectuado, la obligación de promover el trámite de reestructuración de una obligación hipotecaria, corresponde, por lo menos en principio, al respectivo acreedor, y no a los deudores y (iv) ninguna de las probanzas a folios evidencia la “mora” en que, según el señor Díaz Varón, habrían incurrido los acá demandados respecto de las cuotas de administración del inmueble, ni tampoco de las razones por las cuales se habría configurado ese eventual incumplimiento.

Además, así se hubiera demostrado el alegado retardo, ello sería insuficiente, por sí solo, para colegir que los señores Echeverría Valles y Kattah Tovar, no están en posibilidad de atender las nuevas condiciones que se establezcan en el trámite de reestructuración que finalmente se lleve a cabo sobre los créditos que aquí se quisieron recaudar, las cuales habrán de ser más favorables a los términos que presentaban esas obligaciones para el momento en que se configuró la cesación de pagos que habría motivado la iniciación de este litigio”.

(Subrayado y sombreado en el texto original) En ese orden, la Sala accionada concluyó que: “(…) al no haberse reestructurado las obligaciones pecuniarias sobre las que aquí se contiende (que, vuelve y se destaca, conciernen a dos créditos de vivienda, que se otorgaron en UPAC, antes de diciembre de 1999 y para la adquisición de vivienda) no queda camino distinto al de revocar el fallo apelado y disponer la terminación del proceso”.

Así que, la Sala de Casación Civil concluyó que la decisión censurada «es producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundó en una legítima interpretación de la normatividad y en una valoración del acervo probatorio, circunstancias que, a juicio del despacho colegiado acusado, condujeron a que determinara que los créditos otorgados por la entidad financiera tuvieron como finalidad el pago de parte del precio del inmueble hipotecado, frente a los cuales no se acreditó que fueran reestructurados conforme a la legislación y jurisprudencia, ni tampoco se demostró que los demandados carecieran de capacidad de pago, y por tanto, se revocara la sentencia apelada y se decretara la terminación del proceso ejecutivo ».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso bajo estudio, el accionante aduce la violación de sus garantías fundamentales por cuanto el ad quem no tuvo en cuenta que el crédito no se hizo para la adquisición de vivienda sino para una fiducia mercantil y además la falta de capacidad de pago por parte de los ejecutados.

Frente a esas inconformidades, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, encontró satisfechos los presupuestos que se requerían para dar aplicación al alivio contemplado en la Ley 546 de 1999 para los créditos de vivienda y además sostuvo que de los elementos de juicio, allegado por Díaz Varón aquí accionante, tampoco se evidenciaba la imposibilidad de los demandados para atender las nuevas condiciones que se llegaran a establecer en el trámite de reestructuración Por lo anterior, se colige, sin alguna duda, que no se presentaron las violaciones alegadas por el accionante pues la decisión atacada no se puede calificar de caprichosa o irracional y, por lo mismo, no es susceptible de ataque en sede de tutela, pues aquélla fue proferida dentro de un marco jurídico, al contrario de lo que pretende hacer ver la actor.

Por lo mismo, y al no observarse yerro alguno por parte del operador judicial de segundo grado que conlleve a una violación de garantías fundamentales, no le es permitido al juez constitucional intervenir en el presente asunto, ni con el propósito de ofrecer mejores consideraciones, pues es el fallador ordinario el que debe dirimir el conflicto, y sus decisiones deben estar amparadas por el principio constitucional de autonomía e independencia judicial.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00