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STL2627-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1184 de 2008Ley 48 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2627-2016 Radicación n ° 64635 Acta n° 07 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SEBASTIÁN BUSTAMANTE GIRALDO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el DISTRITO MILITAR No. 27 DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al que se vinculó al DIRECTOR DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO, al MINISTERIO DE DEFENSA y al EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES El accionante promovió queja constitucional contra las autoridades convocadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital y debido proceso. Relató que en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 48 de 1993 se inscribió y cumplió con todos los requisitos para definir su situación militar, por lo que le fue expedido el recibo No. 062695 por valor de $87.000 para gastos de expedición y laminación de su libreta; sin embargo, y aunque canceló desde el 26 de enero de este año, no le ha sido entregado el documento.

Explicó que la negativa de la entidad vulneraba sus garantías constitucionales pues no había podido acceder a un empleo. Solicitó que se le ordenara a la accionada que de manera inmediata le fuera entregada la libreta militar. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de enero de 2016 la Sala Laboral del Tribunal de Medellín admitió la acción y vinculó al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional.

El Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento manifestó que los hechos relatados por el accionante eran parcialmente ciertos pues si bien ya definió su situación militar, lo cierto era que la demora en la entrega de su libreta se debía a que a él le fueron expedidos 2 recibos, uno por gastos de laminación y expedición, y otro por cuota de compensación militar por la suma de $1.648.000, y como este último no había sido cancelado no podía entregársele el documento; aclaró que una vez cumpliera con el pago se le entregaría. Por fallo del 25 de enero de 2016 el Tribunal negó el amparo.

Consideró que la entidad accionada no había vulnerado los derechos fundamentales del actor, por cuanto para la definición de la situación militar los ciudadanos debían cumplir un sin número de ítems dependiendo del caso particular; explicó que el artículo 1º de la Ley 1184 de 2008 y el 22 de la Ley 48 de 1993 regulaban el tema de la cuota de compensación militar, y en virtud de ello, dicho pago era requisito sine quanon para la obtención del documento, procedimiento que le fue explicado el actor por parte de la accionada, por lo que tampoco se le vulneró el derecho de petición. IMPUGNACIÓN Sebastián Bustamante Giraldo impugnó y expresó su inconformidad ante el desconocimiento del Ejército Nacional del documento que presentó desde un principio y que demostraba su puntaje de 57.86 en el Sisbén, lo que lo eximía del pago de la cuota de compensación militar.

CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 mediante el cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, estableció que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

En el presente caso, el promotor aduce la vulneración de sus derechos ante la negativa de las autoridades convocadas para la entrega de su libreta militar por la falta de pago de la cuota de compensación militar, pues no se percataron que estaba exonerado de la misma en virtud a la puntuación otorgada por el Sisbén. No obstante lo anterior, para la Sala no resulta patente la amenaza o vulneración de los derechos de rango superior que se endilga pues en efecto, las autoridades convocadas solo se sujetaron a lo prescrito en la norma, esto es, el artículo 22 de la Ley 48 de 1993 y el 1º de la 1184 de 2008, que respectivamente consagraron que: «el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional» y que «la cuota de compensación militar, es una contribución ciudadana, especial pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional».

Ahora bien, si a juicio de Bustamante Giraldo no debía cancelar ese valor por estar exento de ello, tiene la obligación de allegar los documentos que así lo acrediten ante la autoridad competente y solicitarle lo pretendido para que los mismos sean evaluados, cosa que no aparece demostrada en el sub lite. En ese orden de ideas, no existe razón para conceder el amparo pretendido, por lo que la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 6