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STL2627-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 4107 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2627-2015 Radicación n.° 60221 Acta 6 Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró NYDIA GÓMEZ GÓMEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial NYDIA GÓMEZ GÓMEZ interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Plantea la accionante en el escrito de tutela, que es ciudadana colombiana y que actualmente se encuentra residenciada en Madrid España, pero que ha efectuado aportes pensionales al Sistema de Seguridad Social de ambos países, por lo que en virtud del convenio firmado por dichos Estados y aprobado en la L. 112/2006, procedió a solicitar el reconocimiento de una pensión de vejez ante el Instituto Nacional de Seguridad Social Español, para lo cual es indispensable se computen las semanas que cotizó en Colpensiones.

Informa que para que ello sea posible, «se hace necesario que el Estado Colombiano, a través de COLPENSIONES y/o el MINISTERIO DE TRABAJO, certifiquen el número de semanas cotizadas, con el fin de que le sean tenidas en cuenta en España para el reconocimiento de su pensión de vejez, requisito sin el cual, no le será reconocida dicha prestación».

Señala la accionante que el 2 de octubre de 2013 y el 1° de septiembre de 2014, el Instituto Nacional de Seguridad Social de España solicitó a La Nación – Ministerio de Trabajo, certificara el tiempo que cotizó a través de los formularios correspondientes, sin que a la fecha se le hubiese dado respuesta, por lo que la tutelante el 23 de septiembre de 2014, radicó por sus propios medios un derecho de petición en el Consulado de Colombia en España, en el cual pidió a Colpensiones emitir el certificado de semanas cotizadas, solicitud que tampoco ha sido resuelta.

Refiere que cuenta con 67 años de edad y que actualmente no tiene empleo ni ninguna clase de ingresos, por lo que suplica se amparen sus derechos fundamentales a través del presente mecanismo constitucional y tener presente que las omisiones de las entidades accionadas le impiden acceder a una pensión de vejez en el Reino Español, pues según afirma, cumple los requisitos establecidos en dicho país para acceder a tal prestación económica « teniendo en cuenta el tiempo cotizado en Colombia que suma un total de 160.71 semanas cotizadas».

Con base en los anteriores hechos, solicita que por esta vía, se ordene a Colpensiones y a La Nación – Ministerio del Trabajo remitan a la autoridad competente en España, conforme la L. 1112/2006, la información y certificación necesaria, para que le sea reconocida una pensión de vejez en el extranjero. Pidió además, «tomar las medidas que sean necesarias hasta lograr el total restablecimiento del derecho conculcado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de diciembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó de manera oficiosa a La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Protección Social, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término concedido para el traslado, La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó ser desvinculado de la presente causa, en tanto no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que «de acuerdo al Convenio Bilateral en materia de Seguridad Social, entre la República de Colombia y el Reino de España, artículo 1 literal C, el Ministerio de Protección Social – Colpensiones es la autoridad competente para dar respuesta de fondo a la señora NYDIA GOMEZ (sic) GOMEZ (sic) ».

Las demás accionadas guardaron silencio. Una vez surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior de Medellín mediante fallo de primera instancia proferido el 22 de enero de 2015, concedió el amparo deprecado y ordenó a Colpensiones dar respuesta clara y de fondo al derecho de petición elevado por la interesada el 23 de septiembre de 2014, además ordenó a La Nación – Ministerio de Protección Social realice todos los trámites tendientes a cumplir con lo dispuesto en el « Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España», en el sentido de coordinar la información entre las instituciones competentes para que se evalué la procedencia del reconocimiento de la prestación. Adujo el operador de primera instancia que se encuentra acreditado al plenario que el 23 de septiembre de 2014 la accionante radicó una petición en el Consulado Colombiano en España, dirigido a Colpensiones «sin que obre dentro del proceso constancia alguna de que efectivamente se haya emitido una respuesta a dicho requerimiento», de donde infirió la vulneración al derecho fundamental de petición de la actora por parte de Colpensiones, quien además deberá informar sobre el contenido de dicha respuesta al Ministerio de Protección Social, para que éste a su vez cumpla la obligación legal que le compete conforme a la L. 1112/2006.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, La Nación – Ministerio de Salud la impugnó, para lo cual arguyó que no se encuentra legitimada por pasiva para dar cumplimiento a la orden emitida en primer instancia, ya que «de conformidad con las competencias establecidas en el Decreto 4107 de 2011, no tiene competencia legal para actuar como ORGANISMO DE ENLACE de los convenios de Seguridad Social en materia pensional, competencia ésta que (…), a partir de la escisión del Ministerio de la Protección Social, esto es, 2 de noviembre de 2011, corresponde únicamente al Ministerio del Trabajo».

Por lo que solicitó la desvinculación del Ministerio de Salud y Protección Social del presente asunto y exonerarla de cualquier responsabilidad, toda vez que no ha vulnerado los derechos de la accionante. Radicadas las presentes diligencias ante esta Sala, para definir la segunda instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones radicó memorial el 9 de febrero de 2015, mediante el cual informa sobre el cumplimiento del fallo de tutela y solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así mismo el 26 de febrero de 2015, conoció este despacho la misiva radicada por el Ministerio de Trabajo, a través de la cual comunicó haber dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Medellín en la sentencia de primera instancia, para lo cual allega copia de los oficios de 22 de diciembre de 2014 y 30 de enero de 2015, dirigidos en su orden al INSS de España y a Colpensiones.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, se advierte que el recurso de alzada formulado por el Ministerio de Salud está sustentado, en esencia, en que no es la entidad facultada para dar cumplimiento a la orden emitida por el juez de primer grado, debido a que sus competencias legales no le permiten actuar como organismo de enlace en el cumplimiento de los convenios internacionales de seguridad social, dado que a partir de la escisión del Ministerio de la Protección Social mediante L. 1444/2011, tales funciones quedaron a cargo del nuevo Ministerio del Trabajo, conforme lo dispuesto en el D. 4108/2011.

Al respecto, observa esta Magistratura que conforme al memorial radicado el pasado 24 de febrero de 2015 ante la Secretaría de esta Sala, el Ministerio de Trabajo informó haber dado cumplimiento al numeral tercero de la sentencia impugnada, mismo que pretende la recurrente se revoque por esta vía, de donde infiere esta Sala que no hay lugar a revocar dicha orden, en primera lugar porque la misma, no puede entenderse dirigida contra la Cartera de Salud, sino contra el Ministerio de Trabajo y de otra parte, debido a que la misma ya está siendo ejecutada por éste último, lo que deja sin sustento jurídico la impugnación formulada por el Ministerio de Salud.

Así las cosas, no puede pretender la entidad recurrente, se modifique el mandato de tutela so pretexto de no ser la competente para su cumplimiento, ya que, a juicio de esta Corporación, la orden cuya revocatoria se pretende en esta oportunidad no se encuentra dirigida contra la apelante, sino contra aquel que la L 112/2006 faculta para propender por el cumplimiento del Convenio – Ministerio de la Protección Social - el cual por una reforma administrativa, fue sustituido en tales facultades por el Ministerio de Trabajo conforme lo establece el D. 4108/2011, quien por demás, ha puesto en conocimiento de este Colegiado las gestiones que ha adelantado para dar cumplimiento a la orden de primera instancia. Así las cosas, lo decidido no se vislumbra arbitrario o caprichoso, como quiera que, lo que se garantiza es una protección eficiente de los derechos fundamentales de Nydia Gómez Gómez, que acá se encuentran comprometidos, los cuales no pueden verse sacrificados por los conflictos internos que se susciten entre las instituciones administrativas encargadas de propender por su efectividad.

Respecto de la petición elevada por Colpensiones, encaminada a que se declare carencia actual de objeto por hecho superado, la cual sustenta en el hecho de haber proferido la resolución n° GNR 378831 de 26 de octubre de 2014, por la cual niega el reconocimiento de una pensión de vejez a la accionante, debe manifestar esta Magistratura que ello no es suficiente para entender cumplida la orden contenida en la sentencia de 22 de enero de 2015, pues con ésta no da respuesta de fondo a la petición elevada por Nydia Gómez Gómez a través del Consulado Colombiano en Madrid, además que no existe prueba de que la misma haya sido puesta en conocimiento de la peticionaria, ni tampoco satisface los compromisos establecidos en la L. 1112/2006.

Finalmente, como quiera que la recurrente no atacó la protección que fue decretada respecto de los derechos fundamentales de la convocante, esta Sala no revisará el fondo de la sentencia recurrida, pues ya se han despachado los puntos que fueron materia de impugnación. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11