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STL2627-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35376 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2627-2014 Radicación n° 35376 Acta 17 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014) Se decide la acción de tutela interpuesta por José León Lutzero Paredes contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.

ANTECEDENTES Expone el accionante, que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital dentro de la acción ordinaria laboral interpuesta contra CONALPA C.I. S.A. Sostiene que, el 7 de julio de 2006, fue contratado por con Conalpa C.I. S.A. como representante de ventas en los Departamentos del Huila, Tolima y Caquetá; que fue establecido un horario; que recibía las órdenes de cobro o recaudo de cartera vía telefónica, asimismo, la ruta de venta del día y la toma de pedidos; que así fue declarado, extrajudicialmente, por Gloria Luz Rojas Zambrano; que se estipuló como salario la suma de $800.000 mensuales más bonificaciones por ventas y comisiones, lo cual ascendía a la suma de $9.813.333.oo; que el empleador solo le realizó un pago parcial de $3.276.419.oo, quedando a su favor un saldo de $6.536.842.oo; que dicho vínculo estuvo vigente hasta el 15 de agosto de 2007, cuando fue despedido sin justa causa; que por tales razones presentó una demanda ordinaria laboral contra Conalpa C.I. S.A.; que aportó las pruebas que sustentaban los hechos que dieron origen a la demanda; que, el 21 de octubre de 2011, el Juzgado Primero del Circuito de Neiva negó sus pretensiones tras considerar que no se había demostrado la subordinación dentro de la relación demandada; que el Juzgado no tuvo en cuenta la certificación laboral dirigida al Banco Conavi por Conalpa C.I. S.A., de donde se evidenciaban los elementos de un contrato de trabajo; que apeló la decisión y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmarla; que las accionadas realizaron una indebida valoración probatoria y resolvieron a su arbitrio el asunto debatido; que debido a las enfermedades que padece, alzheimer, depresión, vértigo, hipoacusia sensorial severa ya no le dan empleo y no cuenta con ningún medio de subsistencia. Solicita que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades accionadas y, en su lugar, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y Conalpa C.I. S.A. y se ordene el pago de $6.536.842.oo como saldo de los salarios percibidos, más pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa e intereses moratorios.

El 12 de febrero de 2014 esta Sala admitió la acción de tutela. Dentro de la oportunidad correspondiente las accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

En efecto, se ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida en segunda instancia, cuyos efectos pretende desconocer el actor, es del 30 de abril de 2012 y fue notificada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en audiencia celebrada el 18 de septiembre del mismo año, por lo que, al 6 de febrero de 2014, cuando fue presentada la acción de tutela, ha pasado más de un (1) año, lo cual falta al principio de la inmediatez y descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Por último, cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable, razones por las cuales se denegará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6