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STL2626-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00292-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL2626-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00292-00 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por FELIPE ANTONIO CERRO JARABA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-032-2022-00382-01.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, acceso a una justicia material y efectiva, mínimo vital, vida en condiciones dignas en sujeto de especial protección», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El accionante promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Titadsu S. A. S. con el propósito que se declarara que entre las partes existió un vínculo laboral entre el 15 de julio de 2014 y el 15 de diciembre de 2021, el cual finalizó sin justa causa y, en consecuencia, se le condenara al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, subsidio de transporte, aportes a la seguridad social, la sanción moratorio del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

El asunto se asignó al Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia del 19 de septiembre de 2023, denegó las pretensiones del líbelo. Inconforme, el extremo activo presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistratura que, en fallo del 30 de septiembre de 2025 revocó parcialmente la decisión de primer grado, para en su lugar declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo del 11 de septiembre de 2014 al 15 de diciembre de 2021 y; la confirmó en todo lo demás. El promotor del amparo censuró la antedicha determinación, puesto que, en su sentir, aunque el Tribunal declaró la existencia del vínculo laboral por un tiempo prolongado, concluyó que era « imposible liquidar las acreencias laborales por ausencia de prueba perfecta de jornada, días laborados y salario […] con ello el reconocimiento del vínculo se torna [ba] nominal, inoperante e irrazonable ».

Señaló que la herramienta jurídica que debió aplicar el colegiado accionado en este caso fue « reconstruir el salario base a partir del devengo (sic) certificable (y) aplicar la metodología de promedio», tal y como se explicó en la providencia CSJ SL1659-2025. Aunado a lo anterior, refirió que el Tribunal incurrió en una motivación materialmente contradictoria y en defecto fáctico pues, a la luz de la sentencia CC SU-129-2021, ante la duda, dicha autoridad judicial debió adoptar « herramientas razonables para esclarecer la base fáctica o, al menos, para evitar que la declaración de derechos quede sin efectos reales ».

Finalmente, advirtió que es un adulto mayor, sin ingresos actuales, con imposibilidad de reincorporarse al mercado laboral y con una clasificación socioeconómica baja, de allí que « se encuentra acreditado la existencia de un riesgo cierto y verificable de afectación del mínimo vital ». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y como medida para reestablecerlos, se ordene dejar sin efecto la sentencia que el Tribunal emitió el 30 de septiembre de 2025, para que, en su lugar, se emita una decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos.

La acción de tutela se radico vía electrónica el 5 de febrero de 2026 y mediante auto del 9 de febrero siguiente, se admitió el trámite, se vinculó a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, el Juzgado Cuarenta y Siete del Circuito de Bogotá relató lo actuado en el proceso y remitió el vínculo de acceso al expediente.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales, defendió la legalidad de su decisión y allegó el enlace de consulta del proceso. Por último, el representante legal de la sociedad Titadsu S. A. S. afirmó que la decisión del Tribuna convocado se ajustó a los elementos probatorios obrantes en el plenario y se adoptó dentro de los cánones legales la decisión correspondiente.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

En el sub examine el accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, en su lugar, se emita una decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos. Ahora, al respecto se rebe precisar, que el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.

El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;

(ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y, (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de considerar que el ad quem incurrió en algún defecto al momento de realizar el análisis probatorio y aplicó de manera errada la normativa que para la materia rige, cierto es, que el convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Recurso que era el llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente, se avizora que, conforme con las pretensiones de la demanda, contaba con el interés para recurrir a tal medio excepcional. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Finalmente, se advierte que, pese a que el accionante adujo que es sujeto de especial protección debido su avanzada edad y situación económica, lo cierto es que, solo de ello no se permite tener como probado un  perjuicio irremediable,  entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA   Presidente de la Sala  JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   No firma por ausencia justificada    IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00