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STL2626-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106507 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2626-2024 Radicación n.o 106507 Acta 6 Riohacha (La Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por ANA ELENA GARAVITO TOCASUCHE frente a la sentencia proferida el 7 de febrero de 2024 por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que esta promovió en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GACHETÁ; trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho con número de radicado 25973318400120210009201.

I.

ANTECEDENTES Ana Elena Garavito Tocasuche impetró acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso e igualdad del proceso entre las partes », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Sustentó su pretensión en que, promovió proceso verbal declarativo de existencia de unión marital de hecho, sociedad patrimonial y liquidación de la misma, en contra de los herederos determinados de Jaime Ernesto Vargas Garavito (Víctor Jesús, Clara Inés, Ernesto Alonso, Wilson Javier, Flor Marina, Rafico, María Lely, Mery Alcira, Néstor Jaime y Gustavo Orlando Vargas Velásquez), trámite al que además se vinculó a Luz Helena Vargas Garavito e indeterminados; y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, bajo el número de radicado 25973318400120210009201.

Al efecto, señaló que, mediante auto del 21 de abril de 2022, esa autoridad judicial tuvo por notificados por conducta concluyente a los herederos determinados demandados, sin embargo, en la misma providencia indicó que, tanto el escrito de contestación como el de excepciones previas, presentados por ellos, se habían allegado de manera extemporánea.

Adujo que, frente a la mentada decisión, el apoderado de la pasiva presentó recurso de reposición en subsidio apelación, sin que la misma fuera modificada por el a quo; que, por ello, la inconformidad fue puesta en conocimiento de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que, a través del auto del 25 de enero de 2023, decidió: « PRIMERO: ORDENAR que el señor Juez Promiscuo de Familia de Gachetá que (SIC) provea sobre la admisión de la contestación de la demanda, acorde con lo esbozado en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas. » Ello por cuanto estimó que, no era posible declarar que la contestación de demanda fue presentada de forma extemporánea con base en una notificación electrónica que se surtió de forma irregular y que, como los demandados otorgaron poder a su abogado y por medio de este allegaron el escrito, se debía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 301 del Código General del Proceso, esto es, tenerlos por notificados por conducta concluyente del auto admisorio.

Así las cosas, expresó que, en cumplimiento de la providencia proferida por su superior jerárquico, el 23 de febrero de 2023, el Juzgado de conocimiento tuvo por notificados por conducta concluyente a los demandados, reconoció personería a su apoderado y declaró presentada en tiempo la contestación de demanda, así como, las excepciones propuestas; pero que, el abogado de la pasiva recurrió el auto, indicando que la referida notificación debería tenerse solo a partir de la data del mismo, argumento que compartió ese estrado judicial, quien, en audiencia del 9 de marzo de igual anualidad, repuso la decisión y corrió el traslado correspondiente.

Frente al particular, expuso que, a su juicio, el juez singular desconoció el contenido de la decisión adoptada por el Tribunal accionado, el 25 de enero de 2023, que explícitamente ordenó tener por contestada la demanda en tiempo y no otorgar una nueva oportunidad procesal para allegar los escritos. A pesar de ello, señaló que, en días posteriores a la audiencia, el apoderado de los herederos determinados allegó nueva contestación de demanda, razón por la cual, el 28 de marzo de 2023, su mandatario judicial presentó memorial mediante el cual solicitó se dejara sin valor y efecto la decisión adoptada en audiencia del 9 anterior, en tanto que: « a) iba en contra de la providencia ejecutoriada del superior; b) la notificación del auto admisorio por conducta concluyente operaba para el tiempo en que los demandados presentaron sus poderes y contestación de la demanda (archivos 15 y 16), como lo dijo el ad quen (SIC); y c) la decisión revivía instancias del proceso, ya superadas ».

Sin embargo, adujo que, en su criterio, de manera superflua, mediante auto del 20 de abril de 2023, el juez de primer grado negó la petición impetrada; decisión frente a la cual presentó recurso de reposición en subsidio apelación, a través de escrito del 27 siguiente y, que fue confirmada por el Juzgado convocado, por medio de auto del 18 de mayo de ese año, proveído en el que además se negó la concesión de la alzada por improcedente.

Añadió que, ante la inconformidad, el 13 de junio de 2023, promovió incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 9 de marzo anterior, en adelante, al haberse proferido en abierto desconocimiento de providencia legalmente ejecutoriada del superior. Por ello, afirmó que, mediante proveído del 25 de julio de 2023, la célula judicial accionada estudió el escrito presentado, denegó la petición, reconoció validez a todo lo actuado dentro del proceso de la referencia y admitió la contestación de demanda presentada el 15 de febrero de 2023 por los herederos determinados; providencia frente a la cual interpuso recurso de reposición en subsidio apelación. Resaltó que, el 12 de septiembre de 2023, el a quo ordinario no repuso la decisión y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación ante el Tribunal accionado, autoridad judicial que, mediante auto de 22 de enero de 2024, dispuso: « PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva del auto apelado, esto es, el proferido el 25 de julio de 2023, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, el cual quedará así:

PRIMERO: NEGAR la petición de nulidad formulada por la demandante a través de su apoderado, al no configurarse la causal 2 del artículo 133 del C.G.P.

SEGUNDO: ADMITIR la contestación de la demanda presentada por la parte demandada el 22 de marzo de 2023 (archivo 68 C -1).

TERCERO: CORRER traslado a la parte demandante por el término de cinco (5) días conforme con los artículos 110 y 370 del C.G.P., de las excepciones de mérito propuestas en la contestación a la demanda presentada el 22 de marzo de 2023 (archivo 68 C-1).

SEGUNDO: Sin costas en la segunda instancia. » Precisó que, las consideraciones expuestas por esa magistratura para desestimar la nulidad impetrada van en contraposición a lo ordenado en auto del 25 de enero de 2023, pretendiendo con ello modificar una decisión ejecutoriada y, vulnerando sus derechos al debido proceso y seguridad jurídica.

Bajo el contexto que antecede, el 26 de enero de 2024, promovió acción de tutela mediante la cual solicitó: PRIMERA: TUTELAR en favor de la suscrita, ANA ELENA GARAVITO TOCASUCHE, mi derecho fundamental al debido proceso, e igualdad del proceso entre las partes, los cuales considero vulnerados por parte del Honorable Magistrado PABLO IGNACIO VILLATE MONROY – MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA- SALA CIVIL FAMILIA pues la decisión que profiere el 22 de enero de 2024, va en contravía DEL AUTO DEL el 25 de enero de 2023, decisión en firme, que es cosa juzgada y que ha desconocido.

SEGUNDA: ORDENARLE al honorable juez accionado, que emita nueva decisión que remplace la dictada el 22 de enero de 2024, relacionada con la nulidad que se pidió, de tal manera que sea congruente con la decisión del 25 de enero de 2023. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que, mediante auto del 30 de enero de 2024, admitió la acción de tutela instaurada, haciéndola extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la presente queja constitucional y, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, a efectos de que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo.

Dentro del término concedido para ello, un magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca defendió la legalidad de sus actuaciones, expresando que en ninguna contradicción se incurrió con las providencias del 25 de enero de 2023 y 22 de enero de 2024, por cuanto, las mismas se profirieron en sentido armónico.

En suma, expresó que, si la actora tenía dudas frente a la última providencia, debió haber solicitado aclaración, empero guardó silencio. La Juez Promiscuo de Familia de Gachetá, luego de remitir el link contentivo del expediente digital del proceso ordinario de la referencia y rendir informe de las actuaciones allí surtidas, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, al considerar que no se logran acreditar los presupuestos para iniciarla y por estarse respetando las garantías fundamentales de la accionante.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 7 de febrero de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado negó el amparo deprecado al considerar que, el Tribunal accionado, luego de valorar la totalidad de las circunstancias fácticas, probatorias y normativas aplicables al caso, efectuó razonamientos que, lejos de ser arbitrarios o caprichosos, le condujeron a concluir que no era dable acceder a la petición de nulidad presentada al interior del proceso, en tanto que, las actuaciones desplegadas por el Juzgado convocado se encontraron ajustadas a lo previsto en proveído del 25 de enero de 2023 y a la ley procesal vigente, por lo que, no luce irrazonable que, mediante auto del 22 de enero de 2024, el Colegiado haya modificado la decisión en el sentido en que lo hizo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, ratificándose en los hechos y pretensiones del escrito inicial, recalcando que agotó todos los medios de defensa judicial en contra de la providencia censurada e indicando que, pese a la autonomía de la que gozan los jueces, no les es dado, como se pretende avalar en este caso, cambiar sus determinaciones en franco desconocimiento del debido proceso y la seguridad jurídica, ya que, en su criterio, el auto del 25 de enero de 2023 es claro, no admite interpretaciones posteriores y se encuentra ejecutoriado, siendo inadmisible lo decidido en proveído del 22 de enero de 2024.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub judice, la censura se centra en perseguir la revocatoria del fallo mediante el cual se negó el amparo deprecado, para que, en su lugar, se conceda el mismo, se deje sin valor y efecto el auto del 22 de enero de 2024 dictado al interior del proceso de la referencia y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada emitir nueva decisión en observancia de lo dispuesto en providencia del 25 de enero de 2023.

En primera medida, resalta esta Magistratura que, en el presente caso, se satisfacen la totalidad de presupuestos para la procedencia del medio tuitivo, si se tiene en cuenta que, frente a la providencia censurada, mediante la cual se zanjó el debate de este asunto, no procede recurso alguno, resultando inocuo, como lo pretende el Tribunal accionado, exigir a la promotora elevar solicitud de aclaración del mentado auto, como si ello constituyera instancia adicional.

Ahora bien, frente al estudio de fondo de la acción, de entrada, advierte la Sala que no se accederá a las peticiones reclamadas por la accionante, pues contrario a lo expuesto en su disenso, no se avizora algún tipo de arbitrariedad por parte del juzgador plural. En tal sentido, debe indicarse, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas fundamentales o la incursión en alguna de las vías de hecho que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca.

En atención a lo antes expuesto y teniendo en cuenta los reproches del escrito genitor, esta Sala se permite rememorar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T-327 de 2015, en la que explicó las situaciones que podrían dar paso a este mecanismo residual y especial, citando al respecto:   « La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política.

Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional.» (Negrillas y subrayas son de esta Sala). A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso:   « De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes:    a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.    b. Defecto procedimental absoluto.

Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    e. Error inducido.

Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    g. Desconocimiento del precedente.

Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    h. Violación directa de la Constitución.  […]» (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional).

Ahora bien, al descender al estudio del sub lite, no encuentra esta Sala que el ad quem cuestionado haya incurrido en alguna de las situaciones que de manera pacífica esta Corporación ha tenido como requisito para dar paso excepcional al mecanismo constitucional cuando el debate se cimenta en contra de una decisión judicial. Ello por cuanto, de lo extractado frente al análisis abordado en auto del 25 de enero de 2024, se logra colegir que el despacho de conocimiento, en lo que tiene que ver con el defecto que se le endilga a la mentada decisión, realizó un estudio juicioso de la normatividad aplicable con respecto a la solicitud allegada, así: «La institución de la nulidad procesal, cuyas causales las prevé el artículo 133 del Código General del Proceso, comporta como única finalidad resguardar el equilibrio procesal y garantizar el principio constitucional al debido proceso previsto por el artículo 29 de la Constitución Política, pues a través de ella es posible evitar el caos jurídico y el desorden procesal y asegurar que los litigios se tramiten con arreglo a los procedimientos legalmente establecidos en la ley.

Precisamente para preservar las nulidades como mecanismo para corregir los yerros procesales y evitar que ellas a la postre se tornen en un instrumento más de desorden e incertidumbre en el trámite de los litigios, estos medios de solución procesal se enmarcan con todo rigor dentro de principios universalmente reconocidos, tales como el interés para proponerla, preclusión, saneamiento y especificidad, y su procedencia y campo de aplicación se encuentran claramente delimitados.

Emerge este principio de especificidad o taxatividad y por ende tiene su fuente legal, en lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 133 C.G.P. que advierte que: "El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos ” Y el inciso 4° del artículo 135 del mismo estatuto señala “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo ” Es importante recordar que las demás irregularidades procesales se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que el Código General del Proceso establece, tal como lo establece parágrafo del artículo 133 ibídem.» Posteriormente, realizó un recuento de los hechos y las actuaciones procesales surtidas en el caso objeto de análisis y, al respecto dijo: «Visto lo anterior, advierte el Tribunal, que esta Corporación en proveído del 25 de enero de 2023 (archivo 4 C-1 Carpeta Segunda Instancia), claramente indicó que: “se deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 301 del C.G.P., esto es, tener por notificados a los mencionados demandados del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente.” (Resaltado por el Tribunal).

Por ende, al tenerse por notificados por conducta concluyente a los demandados según auto del 23 de febrero de 2023 (archivo 58 C-1), la señora juez a quo debía observar lo previsto en el inciso 2° del artículo 91 del C.G.P., empero no lo hizo, y por el contrario en el numeral 2° de la parte resolutiva de dicha providencia decidió: “TIENE en cuenta que los demandados mencionados en el párrafo anterior, confirieron poder a un apoderado, contestaron la demanda y propusieron excepciones previas de manera oportuna.” Recuérdese, que el artículo 91 del C.G.P., dispone: “Art. 91.

En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario. El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.

(Resaltado por el Tribunal) Se sigue de lo dicho, que lo procedente era tener por notificados por conducta concluyente a los demandados y dar aplicación al inciso 2° del artículo 91 del C.G.P., aspecto que debió tener en cuenta la señora juez a quo al proferir el auto de fecha 23 de febrero de 2023 (archivo 58 C-1), pero como se vio, no lo hizo, generando gran confusión y desorden en el proceso.

Entonces, con lo decidido en el numeral 2° de la parte resolutiva del auto de fecha 23 de febrero de 2023 (archivo 58 C-1) la señora juez procedió “contra providencia ejecutoriada del superior”, valga decir, la proferida por este Tribunal el 25 de enero de 2023 (archivo 4 C-1 Carpeta Segunda Instancia), donde se ordenó proveer sobre la admisión de la contestación de la demanda, “ acorde con lo esbozado, en esta providencia ” esto es, “ tener por notificados a los mencionados demandados del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente.” (Resaltado por el Tribunal) (…) No obstante, pese a que la señora juez procedió “contra providencia ejecutoriada del superior”, con lo decidido en el numeral 2° de la parte resolutiva del auto de fecha 23 de febrero de 2023 (archivo 58 C-1), enmendó tal error al proferir en audiencia de fecha 9 de marzo de 2023 (archivo 67 C-1), auto mediante el cual indicó: “teniendo en cuenta que los demandados se notificaron por conducta concluyente y a partir de este momento empieza a correr el término para que si es su deseo desplieguen los actos procesales a que tienen derecho en su calidad de parte demandada.”, dando así aplicación al inciso 2° del artículo 91 del C.G.P. (…) Al paso, si bien alega la demandante en la alzada que permitirse que se dé traslado a la contestación de la demanda del 22 de marzo de 2023, es permitirle a la parte demandada que conteste dos veces la demanda; advierte el Tribunal que como antes se anotó, al tenerse por notificados por conducta concluyente a los demandados se debía dar aplicación a lo previsto en el inciso 2° del artículo 91 del C.G.P., por ende, la única contestación a la demanda que se ha de analizar es la presentada con ocasión a lo ordenado en auto del 9 de marzo de 2023 (archivo 67 C-1), esto es, la presentada por los demandados el 22 de marzo de 2023 (archivo 68 C-1), y continuarse con la etapa procesal subsiguiente, como es ordenar el traslado de las excepciones de mérito propuestas, conforme con lo previsto en los artículos 110 y 370 del C.G.P.» Lo anterior, le condujo a estimar razonadamente que, en el presente caso, no hay lugar a declarar la nulidad pretendida por la demandante, en tanto que, la providencia dictada el 9 de marzo de 2023 se profirió con observancia de la disposición anterior y la normatividad vigente; pero que, el recurso de apelación resultaba parcialmente próspero, por cuanto, lo procedente era que, en el auto recurrido, el juzgador singular admitiera la contestación de demanda presentada el 22 de marzo de 2023 y por ende, ordenara correr el traslado de que tratan los artículos 110 y 370 del Código General del Proceso.

Así las cosas, concluye la Sala, que el administrador de justicia plural no incurrió en los defectos endosados, contrario a ello, realizó un adecuado estudio de lo acontecido frente al caso y de la normatividad aplicable, para definir que en el sub lite no se acredita la configuración de causal de nulidad alguna y, en tal contexto, lo procedente era la confirmación de la providencia, al menos en lo que respecta a la negativa a la solicitud impetrada.

De acuerdo a lo precedido, y conforme a los argumentos señalados por la accionante en su libelo petitorio constitucional, ratificados en el escrito de impugnación, para esta Magistratura queda claro, que contrario a lo discernido, el operador judicial censurado actuó conforme a la normatividad aplicable, de cara a la realidad procesal y frente a esa situación, no se evidencia ningún tipo de yerro.

Analizado lo anterior, considera esta Sala, que la providencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Finalmente, considera la Sala menester advertir que, no le asiste razón a la impugnante cuando sostiene que, en este caso se pretende avalar el cambio de una decisión ejecutoriada, esto es, el auto del 25 de enero de 2023, pues, es claro, conforme a lo expuesto en precedencia que, tanto las providencias proferidas por el juez singular, como la del 22 de enero de 2024, se corresponden con dicho proveído y, en consecuencia, no materializan una interpretación posterior susceptible de ser reprochada.

Bajo el contexto que antecede y sin ser necesaria consideración adicional, habrá de confirmarse la decisión adoptada por el a quo constitucional, mediante la cual dispuso negar el amparo deprecado, en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído. III. DECISIÓN   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00