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STL2626-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1474 de 2011Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71373 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2626-2017 Radicación n.° 71373 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de GEISON TORRES MONTOYA contra el fallo de 15 de diciembre de 2016 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el trámite de la tutela que promovió contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, trámite en el que se vinculó a la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO y a la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO, ambas de la misma entidad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, defensa, mínimo vital y trabajo. Indicó que es patrullero de la Policía Nacional desde el 12 de enero de 2012; que el 6 de septiembre de 2016 le fue notificado del auto del 30 de julio anterior a través del cual « el jefe de la oficina de control interno disciplinario DEMET, ordenó citar (lo) en audiencia disciplinaria»; sin embargo, en la diligencia no estuvo acompañado de un abogado por lo que solicitó su suspensión, pero no se accedió sin importar la vulneración de su derecho de defensa; que el 30 de septiembre del mismo año, se le declaró responsable disciplinariamente y lo inhabilitaron por 15 años para el ejercicio de cualquier función pública.

Adujo que no se le permitió contradecir ni presentar pruebas en su defensa; que entre el auto de notificación de la diligencia y la audiencia disciplinaria, pasaron más de 44 días lo que transgredió el artículo 177 de la Ley 734 de 2002; y, que tampoco se le comunicó la actuación a la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, solicitó que se revoque y deje sin efecto el fallo del 30 de septiembre de 2016, que lo declaró responsable disciplinariamente.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 30 de noviembre de 2016 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la acción, dispuso la notificación a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia del amparo y vinculó a la oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional y a la Dirección de Talento Humano de la misma entidad.

La Oficina de Control Disciplinario reseñó el procedimiento adelantado en la investigación disciplinaria contra el actor; aclaró que en respuesta de la notificación personal que se le hizo, Torres Montoya solicitó que la misma se llevara a cabo en el Valle de Aburra porque se encontraba de vacaciones, a lo que se accedió; que aquél en la audiencia del 14 de septiembre de 2016, manifestó que « no deseo solicitar ni aportar ninguna prueba, sin embargo, quiero dejar constancia que no me están dejando retirar de la citación ya que mi abogado me dice que me retire de la citación quiero dejar constancia que como a mí no se me había notificado con antelación de esta diligencia y que es mi deseo estar representado por un abogado, solicito sea aplazada esta diligencia», a lo que indicó la entidad que desde el 6 de septiembre de 2016, él tenía pleno conocimiento de la actuación, tanto así, que solicitó su aplazamiento y se le concedió Agregó que el accionante volvió a solicitar aplazamiento por cuanto su abogado se encontraba en otra ciudad; la entidad aceptó y programó la audiencia para el 19 de septiembre siguiente; no obstante, se volvió a pedir aplazamiento a lo que no se accedió y se señaló para alegatos de conclusión el 23 del mismo mes; el actor volvió a pedir suspensión hasta el 16 de octubre que podría acercarse, pero la entidad indicó que se estaba tramitando un proceso verbal que tenía términos perentorios; que si bien ni el investigado ni su abogado se presentaron en las siguientes diligencias, lo cierto es que siempre se les notificó todo por correo electrónico.

Por fallo del 15 de diciembre de 2016, el Tribunal negó el amparo. Consideró que, en cuanto a la vulneración del debido proceso, el actor intervino en varias ocasiones en el proceso disciplinario sin alegar alguna irregularidad que conllevara a declarar su nulidad. En relación a la indebida valoración probatoria que hizo la entidad y por la que lo declaró responsable disciplinariamente, recalcó que el actor no agotó los mecanismos de defensa a su alcance, pues no presentó recurso de apelación en contra del fallo del 30 de septiembre de 2016.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; manifestó que el a quo no contempló el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 que señala la necesidad de que el investigado este asistido por un profesional en derecho en la audiencia. Precisó que »pidió varias veces el aplazamiento para una fecha posterior al 16 de octubre de 2016, no siendo una fecha lejana, ya que solo pedía un mes y así conseguir el dinero para pagar su representación y estar pendiente del proceso» y que no presentó recurso de apelación porque no estuvo presente en la diligencia de fallo.

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la acción de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, tal como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

La exposición que realizó la accionante da cuenta de que su pretensión está encaminada a que se deje sin efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2016, mediante la cual se le declaró responsable disciplinariamente por la comisión de una falta gravísima y, en consecuencia, se le sancionó con la destitución e inhabilitación del ejercicio de la función pública por el término de 15 años, ello por cuanto a su juicio no se hizo una debida valoración probatoria.

No obstante, contra la decisión censurada procedía el recurso de apelación consagrado en el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, medio de impugnación del cual no hizo uso Geison Torres Montoya y el cual era el momento procesal indicado para que en segunda instancia se estudiaran y valoraran las pruebas, es más, podían haberse pedido otros elementos probatorios.

Dado lo anterior, la Sala considera que el asunto debatido se aleja de la competencia de la esfera constitucional, pues ameritaba un examen probatorio propio del juez natural, quien debe actuar en la cuerda procesal que el legislador consagró para definir tales irregularidades, si así lo considera, a través de otro mecanismo, que no es otro que un proceso ordinario.

Lo anterior porque no le corresponde al juez de tutela usurpar la competencia del funcionario natural, menos cuando la accionante contaba con la vía jurídica idónea y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, en relación a la vulneración de los derechos de defensa y contradicción que alega el actor, es claro que a él s ele respetó el debido proceso en todo el trámite, pues Torres Montoya siempre tuvo conocimiento de las diligencias desarrolladas, es así que se le notificaron de manera debida todas las actuaciones al interior de la investigación, tanto así, que las audiencias se aplazaron en varias oportunidades por petición de él, quien nunca mostró interés pues no se presentó y además cuando rindió sus respectivos descargos, no solicitó ni allegó ningún elemento de juicio en su defensa.

Las consideraciones expuestas permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00