República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2626-2016 Radicación n ° 64663 Acta n° 07 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de MARTHA MARLENE MORENO ARROYO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
ANTECEDENTES La accionante promovió queja constitucional contra las autoridades judiciales convocadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Señaló que instauró proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria contra los herederos determinados e indeterminados de Elvia Elisa Arias, ante los Juzgados Civiles Municipales de Palmira porque allí se encontraba el predio, no obstante, el Juzgado Sexto Municipal de Palmira lo rechazó por falta de competencia; que presentó la demanda ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y fue inadmitida porque no se allegó el certificado de tradición; que el 23 de enero de 2014 se admitió y se tramitó siguiendo los artículos 318 y 407 del Código de Procedimiento Civil, pero cuando estaba para sentencia, de manera sorpresiva, el 10 de abril de 2015 el Despacho mediante auto interlocutorio declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional con fundamento en el numeral 1º del artículo 18 del Código General del Proceso y jurisprudencia de la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga que era aplicable al caso; que no interpuso recursos pues no eran procedentes de conformidad con los artículos 140 y 148 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el expediente correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira, por proveído del 5 de mayo de 2015 inadmitió por falta de requisitos; el 15 siguiente la aceptó y ordenó los emplazamientos del artículo 407 del Estatuto Procedimental. Indicó que dadas las dudas para saber la norma aplicable, elevó derecho de petición a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y le contestaron que la Ley 1564 de 2012 aplicaba desde el mes de enero de 2016.
Indicó que el juzgado accionado se equivocó pues su decisión se hizo conforme a un pronunciamiento del Tribunal de Buga, autoridad que ordenaba a los jueces equivocadamente la aplicación del Código General del Proceso, que aún no estaba vigente. Agregó que se le causaron perjuicios pues debía empezar de nuevo un trámite que ya se había practicado, esto es, los emplazamientos, el nombramiento de curador ad litem y la práctica de pruebas, lo que le acarreaba gastos económicos y le daba la posibilidad a los demandados de revivir etapas a su favor; aunado a que si se tramitaba el expediente siguiendo el Código General del Proceso, se caería nuevamente en nulidad pues esa norma no estaba vigente como lo expuso el Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo anterior, solicitó que se le ordenara al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira que asumiera de nuevo el conocimiento del proceso y lo tramitara conforme el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, y al ad quem, que rectificara su criterio en relación a la entrada en vigor de la Ley 1564 de 2012. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de diciembre de 2015 la Sala de Casación Civil admitió la acción y notificó a los accionados.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira reseñó el trámite adelantado en su despacho y explicó que su decisión no fue producto de un actuar caprichoso o infundado. Solicitó negar el amparo. El Tribunal Superior de Buga indicó la falta de legitimidad por pasiva. Por fallo del 20 de enero de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo.
Manifestó que frente a la decisión del Tribunal de Buga que estimó vigente el numeral 1º del artículo 18 de la Ley 1564 de 2012, no procedía el amparo pues en el proceso en que fue dictado ese proveído la aquí accionante no era parte ni interviniente, por tanto no era titular de los derechos constitucionales invocados. Frente a la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito que declaró la nulidad de todo lo actuado, explicó que la tutela no cumplía el requisito de inmediatez pues el escrito de amparo se presentó cuando habían trascurridos más de 6 meses, período que superaba el lapso adoptado por la Sala como razonable para que reclamara la protección. Finalmente, agregó que la promotora tampoco acató el requisito de subsidiariedad pues contra el auto que declaró la nulidad tenía a su alcance el recurso de reposición establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, por lo que además había desaprovechado la oportunidad de controvertir las decisiones censuradas en el campo idóneo para ello.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; aclaró que frente al fallo del Tribunal de Buga solo hizo una mención de la decisión que se había tomado en ese momento y expresó que si bien se demoró en presentar la acción de tutela lo cierto era que pronunciamientos como los del juzgado dejaban a las partes en un escenario en el que no sabían ni qué hacer.
CONSIDERACIONES Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el amparo constitucional contra providencias judiciales, para que resulte procedente, debe cumplir con el requisito de inmediatez que implica la obligación de ejercer la acción dentro de un plazo prudente y razonable, acorde con la protección urgente y perentoria que demandan los derechos fundamentales, el cual se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración, salvo que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impidiera la presentación del amparo dentro de ese lapso.
En el caso presente, no se encuentra cumplida dicha exigencia, pues la actora explícitamente pretende que se deje sin efecto la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira que decretó la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso, el cual se profirió el 10 de abril de 2015, fecha desde la que pasaron más de 7 meses hasta la la presentación del amparo -4 de diciembre de 2015-, lo que la hace extemporánea y ajena a la finalidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales incoados; tampoco obra prueba que justifique la demora en la iniciación del trámite constitucional y que pueda exonerar a la peticionaria de la exigencia de la inmediatez.
Recuerda la Sala que el cuestionamiento de las decisiones judiciales en un Estado Social de Derecho, no puede ser indefinido, porque si ello se permitiera se socavarían principios y valores de rango constitucional como el debido proceso, la certeza jurídica y la confianza legítima. No podía el accionante cuestionar una decisión emitida el 18 de diciembre de 2014 y ejecutoriada el 22 de enero de 2015 por la autoridad judicial accionada, sin pasar por alto estos postulados constitucionales que son de imperativo cumplimiento.
Ahora bien, y en gracia de discusión, conviene destacar que tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, la promotora del amparo tampoco cumplió con el requisito residual y subsidiario de la acción, pues no utilizó los mecanismos de defensa ordinarios para controvertir la decisión aquí censurada, esto es, no interpuso el recurso de reposición en contra de la decisión de 10 de abril de 2015 que declaró la nulidad del proceso, situación que también torna improcedente la queja constitucional.
Así se colige, sin alguna duda, que no se presentaron las violaciones alegadas por la actora, por lo cual procede confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 8