CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00390-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL2625-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00390-00 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por DAGOBERTO BARRIOS MENESES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 68081-31-05-002-2021-00188-01.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « a la estabilidad laboral reforzada por discapacidad, estabilidad en el empleo, igualdad en la aplicación de la ley, mínimo vital, debido proceso, seguridad jurídica en conexidad con el principio de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Petrosantander Colombia GMBH a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral suscrito entre las partes, que el mismo finalizó por decisión unilateral de la sociedad demandada « sin autorización del Ministerio de trabajo, pese a su condición de salud».
Por tanto, solicitó se reconocieran todas las acreencias laborales a las que tenía derecho. Por sentencia de 17 de julio de 2023, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones en los siguientes términos:
SEGUNDO: CONDENAR a SOLUCIONES INMEDIATAS S.A., a reconocer y pagar a favor del demandante DAGOBERTO BARRIOS MENESES los siguientes conceptos: Salarios causados del 18 de mayo de 2021 al 29 de junio de 2021, por valor de $4.933.830 Por concepto de indemnización de que trata el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 esto es 180 días de salario, la suma de $21.660.720 TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por las convocadas por pasivas.
CUARTO: ABSOLVER a PETROSANTANDER COLOMBIA GMBH de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante. (…) Inconforme con la precitada determinación, el extremo pasivo presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, magistratura que, en fallo de 30 de octubre de 2024, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones de la demanda.
Contra la anterior determinación, el aquí accionante formuló recurso extraordinario de casación, mecanismo que el Colegiado accionado denegó por auto de 9 de abril de 2025, tras considerar que el recurrente no contaba con interés económico para acudir a esta senda. En desacuerdo con dicha resolución, el promotor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, razón por la que, por auto de 08 de septiembre de 2025, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 30 de septiembre de 2025, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL9154-2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que « su interés económico ascendía a $28.449.938, valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024, toda vez que suman $156.000.000», determinación que fue notificada en estado de 16 de diciembre de 2025.
El promotor del amparo censuró la sentencia que el Tribunal emitió el 30 de octubre de 2024 tras considerar que no efectuó un análisis integral, completo y razonado del material probatorio allegado al plenario, específicamente su historial clínico, los exámenes de ingreso y egreso de la empresa demandada y las recomendaciones médicas, circunstancia que, en su sentir, condujo a que el colegiado convocado llegara a una « conclusión contraevidente: considerar que un trabajador en vísperas de una cirugía de columna, tratamientos médicos, controles, valoraciones, no es un sujeto de especial protección constitucional».
Adicionalmente, señaló que con esa determinación se desconoció el precedente fijado en la sentencia CC SU-049-2017. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, como medida para reestablecerlos, se ordene dejar sin efecto la sentencia que el Tribunal emitió el 30 de octubre de 2024, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a todas sus pretensiones.
La acción de tutela se presentó el 13 de febrero de 2026, se puso a disposición del despacho ponente el 17 siguiente y, por auto de la misma fecha se admitió el trámite, se vinculó a la autoridad judicial accionada, al juez de primer grado y a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial referido al inicio a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
En respuesta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja remitió acceso al cartulario. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su determinación y allegó el enlace de acceso al expediente. Soluciones Inmediatas SAS se opuso a las pretensiones del escrito tutelar, alegó su falta de legitimación en la causa y advirtió que se desconoce el presupuesto de inmediatez « pues el fallo del Tribunal se emitió hace más de un año y cuatro meses».
Petrosantander Colombia GMBH solicitó que se declarara la improcedencia del amparo e indicó que en el asunto no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable. Dentro del término de traslado, no se recibieron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la Ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, se advierte que en el sub-examine el propulsor pretende que se ordene dejar sin efecto la sentencia que el Tribunal accionado emitió el 30 de octubre de 2024, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a todas sus pretensiones. En ese entendido, sea lo primero advertir que se estudiara el fondo del asunto comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediate z y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 13 de febrero de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el auto que resolvió el recurso de queja (16 de diciembre de 2025); y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, en lo concerniente a las censuras planteadas por el accionante, se observa que el fallador plural realizó un recuento de los antecedentes y actuaciones surtidas al interior del trámite acusado y estableció como problema jurídico a resolver: determinar si se encontraba acreditado que el trabajador se hallaba en situación de estabilidad laboral reforzada al momento en que ocurrió la terminación del contrato.
Para abordar dicho tópico, la sala accionada refirió que, no se encontraba en discusión que: (i) Entre Dagoberto Barrios Meneses y Soluciones Inmediatas SA se suscribió un contrato de trabajo por obra o labor determinada el 24 de agosto de 2020, en el que se definió que el cargo a desempeñar por el trabajador demandante era el de cuñero.
(ii) El 29 de mayo de 2020, Soluciones Inmediatas SA celebró contrato comercial con Petrosantander Colombia GMBH « para el envío de trabajadores en misión». (iii) El trabajador prestó sus servicios como trabajador en misión en Petrosantander Colombia asignado al proyecto operaciones « WO RING PS4». (iv) El 17 de septiembre de 2020, Dagoberto Barrios Meneses sufrió un accidente de trabajo.
(v) El 23 de octubre de 2020 se le comunicó al trabajador que a pesar de haber culminado la actividad que desarrollaba en la empresa usuaria, el contrato de trabajo continuaría atendiendo « el fenómeno jurídico de la estabilidad laboral reforzada » y este culminaría cuando ese amparo terminara. (vi) La relación laboral finalizó el 18 de mayo de 2021.
(vii) Posteriormente, el trabajador acudió ante el juez constitucional a fin de solicitar el amparo de su condición de salud; « mediante sentencia de tutela proferida como mecanismo transitorio, (…) se ordenó el reintegro, dando cumplimiento SOLUCIONES INMEDIATAS S.A a lo decidido en fecha 29 de junio de 2021». (viii) Mediante dictamen proferido por la ARL y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el diagnóstico de lumbago no especificado fue calificado con origen laboral y 0.0% de PCL, decisión confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen de fecha 09 de febrero de 2022.
Con el contexto anterior, el juez plural recordó que la Ley 361 de 1997 tiene como objeto primordial proveer de protección especial a todas aquellas personas que se encuentren en situación de discapacidad, a fin de que « aquellas no puedan ser excluidas del ámbito laboral, ni terminados sus contratos de trabajo por razón de su situación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo».
Así, señaló que era menester definir quién debe entenderse como persona en situación con discapacidad y, para el efecto, citó el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 1618 de 2013, el cual establece: (…) Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás […]» Aclaró que si bien, la citada disposición no señalaba como requisito para dar por acreditada la discapacidad que debía aportarse la calificación porcentual de la pérdida de capacidad laboral -que sí exigía la norma anterior, esto es, el Decreto 2463 de 2021- lo cierto era que: (…) no por ello puede predicarse que ahora cualquier patología tenga la potencia suficiente para derivar en favor del operario las consecuencias jurídicas propias del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues para ello es necesario que aquella reporte una afectación sustancial en la salud del trabajador que le impida desempeñarse naturalmente en su oficio.
(Subrayas de la cita). En ese entendido, trajo a colación la sentencia CSJ SL1152-2023 de la cual extrajo cuáles eran los requisitos para que pudiese operar la garantía de estabilidad laboral deprecada; en ese entendido, recordó: [la Sala de Casación Laboral] explicó que, a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se determina bajo los siguientes parámetros objetivos: « a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”.» (dicha Sala) adujo además, que para desestimar la presunción de despido discriminatorio, el empleador puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador, así discurrió: « Por otra parte, la Corporación recuerda que el empleador puede terminar el vínculo contractual si se cumple una causal objetiva o justa causa y teniendo en cuenta que a la luz de la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad también debe demostrar la realización de los ajustes razonables, o que no los hizo por ser desproporcionados o irrazonables ».
(Cursivas de la cita). Al descender al caso bajo análisis, la sala accionada recordó que, pese a que la sociedad demandada « confesó conocer del trámite de calificación de la PCL que se encontraba pendiente y a favor del demandante», dicha circunstancia no implicaba per se: (…) la existencia de un diagnóstico que le impedía al trabajador la natural ejecución de su oficio al momento de la culminación del contrato, pues se extrae de la revisión minuciosa de la totalidad de las pruebas documentales, que para el 18 de mayo de 2021 calenda en la cual se dio por terminado el contrato laboral, el demandante no contaba con licencias por incapacidad, restricciones o recomendaciones, ni con una situación de discapacidad que lo limitara en su entorno laboral.
(Subrayado y negrilla de la Sala). Ahora bien, sobre los padecimientos del trabajador, la magistratura censurada refirió: (…) la dolencia de la que padeció el actor de manera previa a la ruptura del contrato de trabajo se originó en el siniestro laboral que tuvo ocurrencia el 17 de septiembre de 20207, calenda en la cual el trabajador inició un tratamiento médico para aliviar las afecciones que ello le generaron en la región lumbar, por lo que acudió a consulta con fisiatría el 21 de septiembre de 2020 bajo un diagnóstico provisional de «CONTRACTURA MUSCULAR», con orden de medicamentos, incapacidad médica de 3 días y recomendaciones para un periodo de 15 días con inicio de cobertura a partir de la fecha en que finalice la incapacidad; que el 23 de septiembre de 20209 fue valorado por medicina física y rehabilitación con diagnóstico de «LUMBAGO NO ESPECIFICADO», orden de medicamentos, control con fisiatría, manejo con analgésicos, terapias y reintegro con recomendaciones.
Adicionalmente, hizo alusión a los reportes médicos de 25 de noviembre de 2020, 27 de enero, 26 de febrero y 03 de marzo de 2021, de los cuales se corroboró la asistencia del trabajador ante diferentes especialidades como medicina general y fisiatría. De lo anterior, la Sala accionada refirió que si bien se encontraba probado que el actor: (i) padecía de « lumbago no especificado»;
(ii) se sometió a un tratamiento médico debido a las afecciones que presentaba en su columna y (iii) que el empleador tuvo conocimiento de ello, lo cierto era que: (…) en concepto de la Sala no se advierte acreditada ninguna circunstancia que exhiba razones científicas para considerar que el aludido trastorno lumbar implicaba que DAGOBERTO BARRIOS MENESES no podía desempeñarse normalmente en su oficio, pues el tratamiento que recibió por la patología que presentó inició en el mes de septiembre de 2020 a través de especialistas, prescripción de medicamentos, asistencia a terapias físicas, exámenes diagnósticos tales como resonancias, radiografías, que produjeron por demás recomendaciones laborales emitidas el 21 de septiembre de 2020 (por 15 días) y el 04 de enero de 2021 (por 20 días ), pero que no determinan que para la fecha de culminación del contrato se encontraba en una situación de discapacidad que lo limitara en su entorno laboral, atendiendo que ya contaba con un pronóstico laboral favorable, que indicaba que el dolor residual era leve y no le producía limitación para su desempeño laboral, podía laboral sin restricciones y tenía una mejoría máxima médica, pues véase que en todo el transcurso del tratamiento médico únicamente le fue expedida una incapacidad temporal por 3 días.
De allí, coligió que, para la fecha de finalización del vínculo laboral -18 de mayo de 2021- « no existía obstáculo o barrera alguna que impidiera la ejecución de sus actividades laborales en condiciones de normalidad, o por lo menos nada al respecto se demostró»; sobre el particular, citó el concepto de aptitud laboral de egreso -de fecha 25 de mayo de 2021- en el que se señaló que « el señor BARRIO MENESES no contaba con restricciones laborales, tampoco se consignaron recomendaciones ocupacionales y la recomendación médica consistió en «SEGUIMIENTO CASO POR ARP: CONTINUAR MANEJO POR FISIATRÍA» «CONTINUAR MANEJO EN SU ARL».
En ese sentido, señaló que no advertía la existencia de un nexo causal entre el estado de salud del actor y la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, máxime cuando: (…) por muy acreditada que estuviera la presencia de la patología y dolores a nivel lumbar, y que el demandante se encontrare en trámite para calificación de la pérdida de capacidad laboral, la que valga señalar originó una calificación del 0% de PCL, conforme lo determinó finalmente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen No. 91003255-2703 del 09 de febrero de 2022, ese mero hecho por sí solo no tenía vocación suficiente para configurar la estabilidad laboral reforzada, claro como ya se dejó visto que la mera presencia de una afectación no tiene la potencia suficiente para por sí sola derivar en favor del operario las consecuencias jurídicas propias del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, excepto, que aquella reporte una afectación sustancial en la salud del trabajador que le impida desempeñarse naturalmente en su oficio, esto que no se acreditó, pues ninguna prueba se allegó al expediente que permitiera colegir que el trabajador hubiera visto seriamente comprometida la normal ejecución de sus labores en la época de la ruptur a. (Subrayado y negrilla de la Sala).
En concordancia, la sala accionada refirió que en el asunto puesto a consideración no se acreditó la configuración de la estabilidad laboral reforzada deprecada por el actor y, por tanto, dispuso revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, absolver a la pasiva de todas las pretensiones del líbelo. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues con todo y que se compartan o no todas las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales en el asunto bajo análisis no se configuró la estabilidad laboral pretendida por el promotor.
De suerte que, contrario a lo argüido por el accionante, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Ahora bien, frente a las objeciones que el actor arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016-: 40.3.
En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto ”. 41.
En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.
(Negrilla fuera de texto). Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Por último, en relación con la censura del actor respecto del desconocimiento del precedente fijado en la sentencia CC SU-049-2017, esta Sala encuentra que la misma deviene improcedente pues en esa oportunidad se estudiaron situaciones fácticas y jurídicas disimiles a las aquí analizadas. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00