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STL2625-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00326-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2625-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00326-00 Acta 5 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales con radicado n.° 05001310501420210018700, 05001310501320220052100 y 05001310502020200022200.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron tres procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación: Radicado No. 05001310501420210018700 Carlos Arturo Paternina Moreno promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Skandia S.A., Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, trámite que le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia del 25 de abril de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor CARLOS ARTURO PATERNINA MORENO, identificado con C.C.[ ] al régimen de ahorro individual con solidaridad administrados inicialmente por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., así como sus posteriores traslados entre AFP privadas: COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, HORIZONTES Pensiones y Cesantías, ING Pensiones y Cesantías, HORIZONTES Pensiones y Cesantías, hoy PROTECCIÓN S.A., SKANDIA Pensiones y Cesantías, y por ultimo [sic] hacía [sic] la HORIZONTES Pensiones y Cesantías, hoy PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta [sic] sentencia, el valor de la cuenta de ahorro individual del señor PATERNINA MORENO, incluyendo los rendimientos financieros, y los gastos de administración, que conllevan lo pago de seguros previsionales, y garantía de la pensión mínima, entre el 21 de agosto de 1998 y 31 de enero de 2002, 30 de junio de 2005 al 18 de enero de 2006, y de 24 de agosto de 2006, en adelante.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT[Í]AS S.A., a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta [sic] sentencia, el valor de los gastos de administración, que conllevan lo pago de seguros previsionales, garantía de la pensión mínima, entre el 01 de abril de 2002 al 31 de diciembre de 2002; y entre 01 de septiembre de 2003 y el 31 de abril de 2004.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCI[Ó]N S.A., a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta [sic] providencia, el valor de los gastos de administración, que conllevan lo pagado de seguros previsionales, y garantía de la pensión mínima, entre el 01 de enero de 2005 al 28 de febrero de 2006.

QUINTO: CONDENAR a SKANDIA S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta [sic] providencia, el valor de los gastos de administración, que conllevan lo pagado de seguros previsionales, y garantía de la pensión mínima, entre el 01 de marzo de 2006 al 30 de septiembre de 2006, y 24 de agosto de 2006, en adelante.

SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES, que reactive la afiliación del señor PATERNINA MORENO al Régimen de Prima Medida con Prestación Definida, sin solución de continuidad, e incluya en su historia laboral todas las cotizaciones sufragadas en los distintos fondos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

SÉPTIMO: ORDENAR a PORVENIR S.A., que comunique, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el contenido de la decisión a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES, para los efectos legales correspondientes.

OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas.

NOVENO: COSTAS del proceso cargo de PROTECCI[Ó]N S.A., COLFONDOS S.A., SKANDIA S.A. y la AFP PORVENIR S.A. […] Se ABSUELVE a COLPENSIONES de la condena en COSTAS. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación interpuesta por Skandia S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta última, en sentencia de 5 de junio de 2024 revocó parcialmente el numeral quinto, para en su lugar, « absolver a Skandia […] S.A. de trasladar a Colpensiones el valor de los gastos de administración, lo pagado por seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, durante el periodo en el cual el demandante estuvo afiliado a dicho fondo» y confirmó en lo demás la providencia censurada.

Inconforme, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado el 8 de julio de 2024, habida consideración de que a la parte no le existía interés para recurrir en casación y no estaba legitimada para interponer el recurso. En ese sentido, una vez ejecutoriado el auto y, al no haber sido interpuesto recurso alguno, se efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen.

Radicado No. 05001310501320220052100 Blanca Rocío Cruz Bernal promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, junto con el reconocimiento pensional, trámite que le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 22 de septiembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a: […] trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, cuotas y/o gastos de administración vigentes a partir del 01/07/1999 exclusivamente por la afiliación de la señora BLANCA ROCÍO CRUZ BERNAL, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación interpuesta por la promotora, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia de 30 de mayo de 2024 modificó la decisión de primer grado para ordenar al fondo de pensiones demandado que «los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen».

Inconforme, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado el 10 de julio de 2024, habida consideración de que a la parte no le existía interés económico para recurrir en casación. En ese sentido, una vez ejecutoriado el auto y, al no haber sido interpuesto recurso alguno, se efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen.

Radicado No. 05001310502020200022200 Hernán Darío Aristizábal Gutiérrez promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Colfondos S.A., Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, junto con el reconocimiento pensional, trámite que le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 9 de junio de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a: […] remitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES los valores deducidos por aporte y/o afiliación del Sr. HERNÁN DARÍO ARISTIZABAL GUTIÉRREZ, durante el tiempo que duró la vinculación a la administradora respectivas, esto es, del 01 de diciembre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2002 y, del 01 de octubre de 2002 hasta el 31 de marzo de 2005, valores descontados como prima mensual deducida para pagar el seguro provisional, y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación interpuesta por Colfondos S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia de 24 de junio de 2024 adicionó la decisión de primer grado para ordenar al fondo de pensiones demandado a «realizar y remitir a Colpensiones el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aporte pagado, y en general de los valores objeto de devolución, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.».

Inconforme, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado el 2 de septiembre de 2024, habida consideración de que a la parte no le existía interés económico para recurrir en casación. En ese sentido, una vez ejecutoriado el auto y, al no haber sido interpuesto recurso alguno, se efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen.

Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró, que, con las decisiones de segunda instancia emitidas por las colegiaturas en cada uno de los procesos, se apartaron del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a realizar la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional.

En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el marco de los procesos con radicados No. 05001310501420210018700, 05001310501320220052100 y 05001310502020200022200 y, en su lugar, se ordene a las sedes judiciales que profieran unas nuevas sentencias conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 21 de enero de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín sostuvo que, al revisar las decisiones emitidas, consideró que cada una fue adoptada con base en los presupuestos probatorios y legales que rigieron para cada caso sin que en ningún momento se hubiere desconocido derecho fundamental alguno de la peticionaria.

La secretaría del Tribunal Superior y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín remitieron los enlaces electrónicos de los expedientes con radicados No. 05001310501320220052101 y 05001310502020200022201. Por su parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro proceso con radicado No. 705001310501320220052101, remitió el enlace del expediente censurado para consulta y, por último, adujo que no realizaría manifestaciones al respecto, por cuanto los reproches enrostrados se encontraban dirigidos únicamente contra el Tribunal Superior.

Por último, Protección S.A. respecto a los procesos con radicados No. 05001310501420210018700 y 05001310502020200022200 en los que fue parte, manifestó que coadyuvaba las pretensiones en virtud del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, puesto que cuenta claramente con un interés legítimo en el resultado del proceso, toda vez que fue parte en los procesos ordinarios citados anteriormente.

No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en los enlaces de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la promotora respecto a los radicados n.° 05001310501420210018700 y 05001310502020200022200 -en ninguno de los procesos antes censurados- interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado desaprovechando el mecanismo vertical, recurso legal e idóneo para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de esta queja excepcional.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por otra parte, debe recordarse que, aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

Así las cosas, al realizar una revisión del aludido requisito, encuentra la Sala que en cuanto a los radicados n.° 05001310501320220052100 y 05001310501420210018700 nótese que estos procesos se zanjaron con los proveídos adiados el -8 de julio y 10 de julio de 2024- en los cuales les fue denegado el recurso extraordinario de casación y, la data en que se presentó la petición de salvaguarda fue el -11 de febrero de 2025-, por lo que conforme a ello, no se cumple con el aludido requisito de procedibilidad, dado que transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial para promover la tutela, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de  razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii)  Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela  sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta  desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Sin embargo, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00