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STL2625-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73888 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2625-2024 Radicación n.º 73888 Acta 6 Riohacha (La Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por PRIMITIVO RODRÍGUEZ DUQUE en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad; trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con número de radicado 73001310500220220027401.

I.

ANTECEDENTES Primitivo Rodríguez Duque promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Sustentó su pretensión, en que, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de que se declarara que le asiste derecho a la pensión de vejez que ha reclamado ante esa entidad y, en consecuencia, se le condene al reconocimiento y pago de dicha prestación económica en su favor; trámite cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el número de radicado 73001310500220220027401, autoridad judicial que, mediante sentencia del 15 de mayo de 2023, absolvió a la pasiva de la totalidad de peticiones incoadas en el libelo introductor al estimar la insuficiencia de semanas cotizadas por parte del actor.

Al efecto, destacó que, a su juicio, el Juzgado de conocimiento erró al proferir sentencia en tal sentido, en tanto que, desconoció que su situación fáctica encaja con lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, lo que implica que está cubierto por el régimen de transición y, por ende, que acredita el lleno de los requisitos necesarios para acceder a la pensión deprecada; sin embargo, manifestó que frente a ese proveído su apoderado no promovió recurso de apelación, en razón a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en su favor.

En tal sentido, el expediente fue remitido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, quien, a través de providencia del 7 de septiembre de 2023, confirmó la decisión adoptada por el a quo, en criterio del accionante, sin consultar la verdadera esencia de la ley y causándole a él y a su esposa una senda afectación a sus derechos fundamentales, dada su avanzada edad, la imposibilidad de acceder a un empleo y la falta de ayuda estatal.

Así las cosas, el 16 de febrero hogaño, promovió acción de tutela en la que solicitó « reconocerme la pensión de jubilación, en concordancia con todos los derechos que se deriven de tal reconocimiento ». El amparo fue admitido por esta Sala mediante proveído del 22 siguiente; en tal sentido, se ordenó su notificación para que las autoridades accionadas y demás vinculados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.

Una vez notificada la actuación, se pronunció la secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué solicitando se niegue el amparo deprecado, al considerar que respecto de las decisiones adoptadas al interior del proceso que dio origen al presente trámite no se avizora irregularidad alguna que pueda ser constitutiva de violación a los derechos conculcados.

Además, una de las magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué rindió informe de las actuaciones surtidas en el litigio y señaló la improcedencia de la acción impetrada ante la ausencia de agotamiento de los medios de defensa ordinarios por parte del proponente, en tanto que, la decisión cuestionada no fue objeto de recurso extraordinario de casación. Por último, la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pretendió se deniegue el amparo deprecado al considerar que las solicitudes allí consignadas son abiertamente improcedentes, como quiera que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que se haya vulnerado derecho alguno al accionante.

II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub lite, de la lectura del escrito tutelar se extrae que, la pretensión del accionante se encuentra encaminada a lograr la protección de los derechos fundamentales conculcados, para que, por esta vía, se deje sin valor y efecto las sentencias dictadas al interior del proceso ordinario laboral con número de radicado 73001310500220220027401 y, en consecuencia, se reconozca en su favor la pensión deprecada, así como, todos los derechos que de ella se deriven.

Pues bien, revisado el expediente, se advierte que en el presente caso no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el promotor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, encuentra esta Sala, que se está ante una controversia que pudo haber sido ventilada mediante el ejercicio de otro medio de defensa, si se tiene en cuenta que, frente a la sentencia de segunda instancia censurada, que fue la que zanjó el debate, el proponente tenía la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación, desechándose esa opción por su parte.

Se subraya lo anterior, teniendo en cuenta que, lo pretendido por el actor es el reconocimiento de una prestación económica de tracto sucesivo, cuyo reconocimiento tiene incidencia futura y carácter vitalicio, por lo que, ante su viabilidad, es el recurso extraordinario de casación el medio defensivo idóneo a ser activado en contra de la sentencia cuestionada dictada por el Colegiado denunciado.

Bajo la anterior evaluación, se pone de presente que el principio de subsidiariedad puede ceder ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en el asunto no se logró acreditar una afectación de tal entidad sobre los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, en tanto que, lo acontecido no comporta una situación que por sí misma amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando, en el trámite se contó con la oportunidad procesal para manifestar su inconformidad con respecto a la orden proferida por el ad quem ordinario, sin que a la fecha se haya elevado petición en tal sentido.

Sin ser necesaria consideración adicional, por estimar no cumplido el requisito de residualidad, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00