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STL2625-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2625-2016 Radicación n ° 64749 Acta n° 07 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 28 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que le promovió WILL ALEXIS VILLEGAS MONTOYA en su contra y en la del DISTRITO MILITAR No. 24, trámite al que se vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA y al EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES El actor instauró queja constitucional contra la entidad señalada, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, libertad de profesión y trabajo. Indicó que se había presentado de forma voluntaria a la Cuarta Brigada para la obtención de su libreta militar pero cuando solicitó el valor de la cuota de compensación militar aparecía como remiso, aun cuando ya había acudido a Junta de Remisos y le había sido levantada tal condición; que el recibo a cancelar fue expedido por la suma de $5.284.000, multa exagerada, que no evidenciaba la realidad pues insistió en que no era remiso y además no tenía con qué pagarla pues no tenía trabajo y vivía expensas de sus padres.

Reiteró que la multa debía tener una causa generadora y en su caso ya se le había levantado tal condición por lo que la sanción no tenía sustento jurídico. Solicitó que se le liquidara la cuota de compensación militar pero sin que se le aplicara alguna multa y teniendo en cuenta su situación económica. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de enero de 2016 el Tribunal asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional.

La Cuarta Zona de Reclutamiento aseveró que al actor se le brindó una respuesta oportuna de su situación, documento en el que se le explicó que tenía la condición de remiso porque no se presentó en la fecha de incorporación, esto es, el 20 de noviembre de 2010, dado que solo lo hizo hasta el 8 de septiembre de 2014, momento en el cual se le levantó la condición de remiso y quedó con la multa pues no había justificado la inasistencia en el momento que debió inscribirse; agregó que el accionante no interpuso los recursos de ley contra el acto administrativo por el cual le fue notificada la multa y que de manera extemporánea presentó los que procedían contra los recibos que le fueron entregados para la expedición de la libreta militar.

La Cuarta Brigada del Ejército Nacional solicitó su desvinculación de la acción por cuanto nada tenía que ver con el hecho de resolver la situación militar del personal ni en los procesos de incorporación. Por fallo del 28 de enero de 2016 el Tribunal de Medellín concedió el amparo y ordenó a la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército que en el término de 15 días hábiles siguientes a la notificación anulara la multa interpuesta a Villegas Montoya.

Consideró que si bien el ente accionada había allegado respuesta clara y precisa en relación a la situación del promotor, lo cierto era que la misma no satisfacía lo pretendido pues se continuó con la multa por remiso a pesar que él se había presentado a la junta para eximirse de ello. Reseñó el procedimiento establecido en la Ley 48 de 1993 para la imposición de sanciones y concluyó que la entidad no había probado que el acto administrativo a través del cual lo habían declarado remiso y le habían impuesto la sanción, se le hubiera notificado e indicado los recursos que procedían en su contra.

IMPUGNACIÓN La Cuarta Zona de Reclutamiento impugnó la decisión y fundamentó su inconformidad reiterando sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES Esta Corte ha resaltado que el debido proceso inserto en el actual artículo 29 de la Carta Política, amplió el espectro de protección sobre «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y mantuvo «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», en tanto se comprendió que era necesario que el ciudadano contara con todas las posibilidades de oponerse a la actuación de la administración, como derivado del respeto del orden jurídico en el Estado de Derecho.

De suerte que el debido proceso es predicable en todos los estamentos del Estado, pues procura el correcto ejercicio del poder y de paso la disminución de una potestad arbitraria, garantía que no se puede menguar ni soslayar en ningún evento. A efecto de desatar la presente controversia es preciso recordar que el actor no cumplió con su obligación de definir la situación militar y por ello era considerado como infractor y debía ser sancionado «con multa del 20% de un salario mínimo mensual vigente, por cada año o fracción que dejara de inscribirse reglamentariamente sin que sobrepase el valor correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes.

En caso de que el infractor sea incorporado al servicio militar, quedará exento del pago de la multa. Para los bachilleres, la multa se contabilizará a partir de la fecha en que se gradúen como tales» según lo prevé el artículo 42 de la Ley 48 de 1993. Ahora, para imponer cualquier sanción debe cumplirse el trámite establecido en el ordenamiento jurídico en el que se garantice el derecho de defensa, disposición que en este caso señala que «las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 42 se aplicarán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil.

El Gobierno reglamentará las condiciones de liquidación y recaudo de la sanción». Como de las pruebas allegadas al proceso no se evidencia que la entidad accionada haya cumplido el debido procedimiento para imponer al accionante la multa por remiso, y si bien el Tribunal ordenó al accionado abstenerse de imponer dicha sanción, esta Sala modificará la decisión en el sentido de que dejara sin efecto la multa impuesta a y advertirá que si la entidad accionada, en el supuesto de que estime que el peticionario es acreedor a la multa, expida los correspondientes actos administrativos debidamente motivados, los cuales puedan ser controvertidos por el actor.

En un tema de similares contornos, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia del 23 sep 2015, rad. STL13121-2015, en la que se indicó que: Es doctrina inveterada de la Corte que las multas consagradas en el Título VI de la Ley 48 de 1993, quedaron sujetas al procedimiento señalado en el artículo 47 de esa normativa, de modo que para su imposición debe mediar “resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil”, lo que en el presente asunto no se demostró (…) sin que se advierta acto administrativo en el que estén debidamente fundadas las razones que llevaron a tomar la drástica decisión, así como su oportuna comunicación a fin de que el accionante pudiera controvertirla a través de los medios de impugnación indicados, si así lo estimare; de tal forma, resulta palmaria la violación constitucional invocada y queda plenamente justificada el criterio del Tribunal en torno a que la multa «carece de sustento y no puede generarle consecuencia alguna» al accionante.

Sobre el punto la Corte se ha pronunciado en innumerables ocasiones, por ejemplo en providencia CSJ STL, 12 sep. 2012, rad. 39945, reiterada en CSJ STL15543-2014, que consignó: Previa esta aclaración, la Sala debe señalar que el fallo impugnado habrá de revocarse para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por las razones que pasan a exponerse: Se considera violatorio del debido proceso todas aquellas actuaciones judiciales o administrativas que desconociendo flagrantemente las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como finalidad efectivizar derechos, vulneran las garantías de los ciudadanos. Así las cosas, debe indicarse que la Ley 48 de 1993, desarrolló el artículo 216 de nuestra Constitución Política y reglamentó el servicio de reclutamiento, desde la inscripción hasta la incorporación, así como el pago de la cuota de compensación militar cuando se eximiera de su prestación ya fuera por inhabilidad o falta de cupo, y en su título VI previó las sanciones para los “infractores” de dicha obligación legal.

Debe precisarse que en su artículo 47 prescribió un procedimiento para la imposición de tales sanciones pecuniarias, las cuales deberían ser impuestas mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación. De acuerdo con lo anterior, se concluye que mediante decisión del 15 de marzo de 2012, la Dirección Nacional de Reclutamiento a través del Comandante de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento le impuso una sanción pecuniaria a Cristian Camilo Sierra Quintana, la cual se limitó exclusivamente a imponer la sanción sin cumplir con el mandato legal de motivar dicha decisión, impidiendo que aquél, si así lo estimara, la controvirtiera, además que la misma no se encontraba firmada por el Comandante mencionado, configurándose de tal forma la vulneración del derecho fundamental alegado.

Tal conducta afectó el debido proceso del peticionario, de manera que procede conceder el amparo que demanda el actor, para restablecer el derecho fundamental quebrantado con la irregularidad en que incurrió la autoridad. No existe, entonces, duda alguna de que dicha autoridad no llevó a cabo el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico, y que las afirmaciones del Tribunal, según las cuales el peticionario contaba con otro medio de defensa judicial, no son aplicables al caso específico, dado que ni siquiera existió el acto administrativo para eventualmente controvertirlo.

Además, la Dirección de Reclutamiento no puede sustraerse de la obligación que le impone la Ley 48 de 1993, de motivar las decisiones que impongan sanciones pecuniarias, pues ello coarta el derecho de los ciudadanos a cuestionar las decisiones de la Administración. Por lo anterior, se revocará la decisión de primer grado, y en su lugar se concederá el amparo, para lo cual la entidad accionada, en el supuesto de que estime que el peticionario es acreedor a la multa, expida los correspondientes actos administrativos debidamente motivados.

En consecuencia se deja sin valor la multa impuesta a través del recibo 0356293, obrante a folio 10 del cuaderno del Tribunal. Ahora bien, la liquidación de la cuota de compensación militar y la expedición de su libreta militar, es claro que el accionante debe previamente definir su situación para lo cual tiene que sujetarse al procedimiento administrativo establecido en la Ley 48 de 1993 «por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización», que comprende las etapas y procedimientos para ello.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Modificar el fallo impugnado, en el sentido de si bien se dejara sin efecto la multa impuesta al accionante, debe advertirse que si la entidad accionada, en el supuesto de que estime que el peticionario es acreedor a la multa, expida los correspondientes actos administrativos debidamente motivados, los cuales puedan ser controvertidos por el actor; y una vez cumpla lo anterior procederá a estudiar los requisitos para la exoneración de la cuota de compensación militar y la expedición de su libreta.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 9