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STL2624-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106465 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2624-2024 Radicación n.°106465 Acta 06 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala sobre la impugnación presentada por OLGA MIRIAM HENRÍQUEZ HIDALGO, contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2024 por la SALA DE COJUECES DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que esta promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual radicado No. 52001310300320190000700 (01).

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Olga Miriam Henríquez Hidalgo, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso y acceso efectivo a la administración justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. De los medios de prueba allegados al expediente se extrae, que la accionante promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra Víctor Rivas Martínez y otros, a fin de resarcir el daño que se le causó como consecuencia del desarrollo de un proyecto urbanístico.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, autoridad que, con providencia de 5 de noviembre de 2020 profirió sentencia anticipada a través de la cual negó las pretensiones formuladas por la demandante. En sede de apelación, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, confirmó la anterior determinación con providencia del 25 de julio de 2022.

Contra la anterior decisión, la petente interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la homóloga Civil a través de proveído de 1° de marzo de 2023, notificado en estado de la misma fecha, por cuanto, se advirtió deficiencia técnica en su sustentación. Criticó la accionante, que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto al resolver el recurso de alzada, incurrió en los siguientes defectos: (i) Defecto procedimental pues, adujó que el juzgador de segundo grado inobservó el contenido del artículo 82 del C.G.P., al admitir la demanda sin encontrarse subsanados los errores advertidos y, por ende, « de haberse hecho el control judicial como era debido, la demanda debió volverse a inadmitir».

(ii) Desconocimiento del precedente al rechazar de plano los testimonios de Alejandra Sofia Caicedo Henríquez y Adriana María Caicedo. Por lo anterior, acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, « se decrete la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda para que se pueden restablecer los derechos quebrantados ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue radicada el 25 de septiembre de 2023 y previo a proveer sobre su admisión los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque manifestaron su impedimento para conocer de fondo el caso de marras puesto que, participaron en la Sala de Decisión que profirió el Auto CSJ AC207-2023 del 1° de marzo de 2023, a través del cual se inadmitió el recurso de casación formulado por la petente.

Dicho impedimento fue aceptado con providencia de 11 de enero de 2024 por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. Surtido el trámite anterior, mediante proveído de 18 de enero de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y demás partes e intervinientes al interior del trámite objeto de censura, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto defendió la legalidad de su determinación y, además, advirtió que la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia « para imponer [su] criterio jurídico sobre el ya motivado en las sentencias de primera y segunda instancia».

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto remitió el link de acceso al expediente e informó que el mismo fue devuelto al Juzgado de origen el 12 de abril de 2023. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de febrero de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que «aunque la aquí gestora hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia que puso fin a la instancia procesal que le resultó desfavorable y que era procedente en razón del interés que le asistía, lo cierto es que, por su propia incuria y las deficiencias advertidas en la sustentación del recurso, mediante auto AC207-2023 del 1º de marzo de 2023, esta Sala de Casación inadmitió tal mecanismo, desaprovechando la herramienta que tenía a su alcance para obtener lo que por esta vía reclama».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, para tal efecto, frente al presupuesto de subsidiariedad indicó que el mismo « se condiciona al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance de la persona afectada, sin que implique [su] admisión […] Pretender que en los procesos en donde sea viable la casación se requiera que la demanda sea admitida para la procedencia de la tutela, seria generar una desproporcionada carga procedimental para acceder a la acción constitucional».

Por lo anterior, solicitó que se deje sin efecto el fallo proferido por el a quo constitucional y, en su lugar, se haga un estudio de fondo en relación con los reproches formulados. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio, que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa; no obstante, la jurisprudencia de la Sala ha morigerado aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y, pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se advierte que la petición del resguardo está encaminada a que se declare la nulidad del trámite censurado n°2019-00007, pues para la petente, los juzgadores de primer y segundo grado incurrieron en defectos fácticos y procedimentales que configuran una vulneración a sus prerrogativas fundamentales.

De conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

( ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (Negrilla, fuera del texto original). En aras de resolver lo correspondiente al aspecto señalado, resulta imperioso recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio indispensable a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes para la salvaguarda que se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

Así, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, como lo reconoció el Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, que estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».

No obstante, también ha considerado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales, situaciones que, en el caso de marras, no fueron acreditadas por el petente.

De conformidad con lo anterior, los precedentes citados permiten advertir que, en el caso objeto de estudio, se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, pues se considera que, desde el enteramiento de la providencia de 1° de marzo de 2023 a través de la cual la homóloga Sala Civil inadmitió el recurso de casación, decisión que fue notificada en Estado de la misma data y, la fecha en la que se interpuso la petición de salvaguarda, el 25 de septiembre de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis meses, término que excede el plazo antes referido.

Asimismo, encuentra esta Magistratura que, tampoco se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que, tal como lo manifestó el a quo constitucional, en el presente caso se desconoció dicho presupuesto, identificado por la jurisprudencia constitucional como exigencia necesaria para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, según lo prevé el mencionado artículo 86 Superior, no puede acudirse a este mecanismo residual cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En tal sentido, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existiendo mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales no se utilicen correctamente, de modo que la petente debió manifestar las razones de su inconformidad que hoy expone en la presente acción al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, valiéndose adecuadamente del medio extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla, esto es, del recurso de casación. Por último, reitera la Sala que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que, en el caso objeto de análisis, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá asumir las consecuencias de su propio descuido.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en este proveído. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00