República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2624-2016 Radicación n ° 64699 Acta n° 07 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 27 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió LILIA MARÍA MORALES CARDONA en su contra y en la del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES La accionante instauró queja constitucional para la protección de sus derechos a la vida, mínimo vital y móvil y de petición. Relató que nació el 22 de enero de 1967 en Santa Bárbara – Antioquia, era madre cabeza de familia y laboraba de manera independiente; que su hijo Carlos Andrés Morales, en el 2005 y cuando tenía 18 años, se había vinculado a las filas del Ejército Nacional como Soldado Regular adscrito al Batallón de Artillería No. 4 Distrito Militar No. 27 pero que desafortunadamente el 28 de mayo de 2006 falleció por una descarga eléctrica cuando estaba vigilando unas torres de energía ubicadas en la vereda La Habana en Medellín, ello en virtud de las ordenes de sus superiores; que inició acción de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín y por sentencia del 26 de noviembre de 2012 condenó a la demandada al pago de un dinero a su favor por concepto de indemnización; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que solicitó el cumplimiento de la providencia. Indicó que ya había trascurrido más de 12 meses y la entidad aún no realizaba el pago correspondiente que por derecho le correspondía; que envió escrito en junio de 2015 para que le indicaran la fecha exacta en la cual la entidad daría cumplimiento a la sentencia; sin embargo, ya habían pasado 15 días hábiles y no se daba respuesta a su petición. Dado lo anterior, solicitó que se le ordenara a la entidad que de manera inmediata diera contestación de fondo la solicitud impetrada.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de enero de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción y vinculó al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales respondió que ante su dependencia no había sido radicado ningún derecho de petición; explicó que en virtud de la Resolución No. 127 de 2012 la competencia para ordenar el pago de los valores reconocidos en fallos judiciales era del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, por lo que le remitía el traslado de la tutela y así ejerciera su derecho de defensa.
Por fallo del 27 de enero de 2016 el Tribunal concedió el amparo y ordenó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales que en el término de 10 días hábiles respondiera de manera clara y de fondo la petición elevada por la accionante el 22 de junio de 2015, sin que ello evidenciara que debía accederse a lo solicitado.
Consideró que se había vulnerado el derecho de petición de la promotora pues quedó demostrado que el escrito fue entregado en las instalaciones del Ministerio de Defensa el 22 de junio de 2015 y no existía prueba que las accionadas emitieran algún pronunciamiento al respecto por lo que se remitía al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 el cual establecía la presunción de veracidad de los hechos.
Posteriormente, la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva señaló que ante su dependencia se había radicado solicitud de pago a favor de la actora como cumplimiento de la sentencia del 25 de octubre de 2013 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia; que fue expedida Resolución No. 3096 del 15 de abril de 2014 para que fueran adoptadas las medidas necesarias pata el cumplimiento de sentencias y conciliaciones en contra del Ministerio de Defensa, así que a la promotora se le asignó el turno de pago T-2762-14; que mediante oficio OFI15-4718 MDN-DSGDAL-GROLJC del 27 de enero de 2016, se daba respuesta a Morales Cardona y que la misma había sido enviada por correo certificado 4-72 a la Carrera 50 C No. 61-50 Barrio Prado Centro en Medellín. Que en virtud de lo expuesto, solicitaba que se declarara la improcedencia de la acción pues se había superado el hecho que la motivó. El Director de Negocios Generales del Ejército Nacional solicitó que no tuvieran como sujeto activo a la dependencia que representaba dado que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
IMPUGNACIÓN La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales impugnó pues no se tuvo en cuenta que no era la dependencia competente para brindar la respuesta a lo solicitado por la actora y que en virtud de ello había remitido oportunamente la información al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa.
CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
La reclamación constitucional presentada por la accionante, tenía como fin primordial que la entidad accionada le indicara la fecha exacta en la cual se le daría cumplimiento a la sentencia confirmada por el Tribunal de Antioquia y en la que se ordenó el pago a su favor de una indemnización. A folios 50 a 57 se allegó respuesta por parte de la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, en la que manifestó que: Una vez verificada la base de datos que reposa en esta Coordinación, se pudo establecer que con fecha 27 de febrero de 2014 (…) se radicó solicitud de pago a favor de la señora LILIA MARÍA MORALES CARDONA con el fin que se dé cumplimiento a la sentencia de fecha de 25 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Que una vez sustanciada la cuenta de cobro, se expidió Resolución No. 3096 de fecha de 15 de abril de 2014, por la cual se adoptan las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencias y conciliaciones en contra del Ministerio de Defensa Nacional con cuentas de cobro radicadas en la entidad desde el 01 hasta el 28 de febrero de 2014, asignándole el turno para pago T-1762-14.
Así las cosas me permito informarle que el pago de sentencias y/o conciliaciones debidamente ejecutoriadas se efectúan de conformidad con la normatividad vigente para tal fin, esto es, el artículo 177 de C.C.A, y/o artículo 192 del C.P.A.C.A., para cada caso, concordante con los Decretos 359 de febrero 22 de 1995, artículo 36 párrafo 4 (…) respetando en todo momento el orden de llegada de las cuentas de cobro que se radicaron con anterioridad, la cual se pagara incluyendo los intereses moratorios a que hubiere lugar, es de anotar que se finalizó el año 2015, liquidando algunas cuentas radicadas en el mes de febrero del año 2014.
Finalmente, en cuanto a que se informe la fecha exacta en que se realizará el pago de la sentencia, esta Coordinación no puede hacer precisiones ni estimados frente al punto, toda vez que el pago se va evacuando por orden de turno, atendiendo las solicitudes previas radicadas en el mismo sentido, como se ha señalado en el presente escrito, procedimiento el cual será debidamente comunicado por los medios dispuestos y aportados por usted en la cuenta de cobro.
Ahora, si bien esa respuesta tiene fecha de 27 de enero de 2016, no obra en el expediente prueba alguna, que acredite que ese oficio de contestación fue recibido por la accionante o existan razones que permitan inferir que la promotora en efecto conoce su contenido. En ese sentido, cumple recordar, que no basta con emitir una contestación que defina lo solicitado, pues la respuesta al derecho de petición, además de ser oportuna y resolver de fondo lo pedido, debe ser puesta en conocimiento del solicitante, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no le da a conocer el sentido de lo decidido; por tanto resulta necesario exigir al accionado que se asegure de comunicar efectivamente la decisión al afectado.
Por lo anterior observa la Sala que como la actora no tuvo conocimiento de la información suministrada por parte de la accionada, se confirmará el amparo de primera instancia pero se modificará la orden emitida, por cuanto en el trámite de esta acción se allegó respuesta pero no ha sido notificada a Morales Cardona, por lo que la entidad accionada, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta providencia, deberán notificar en debida forma, a la promotora, visible a folios 50 a 57.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Modificar el fallo impugnado, por cuanto en el trámite de esta acción se allegó respuesta pero no ha sido notificada a la promotora, por lo que la entidad accionada, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta providencia, deberá comunicarle la respuesta contenida en la comunicación de fecha de 27 de enero de 2016, visible a folios 50 a 57.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 9