CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00132-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2623-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00132-00 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió I.I.I.I. en nombre propio y en representación de su menor hija I.I.I.I.[footnoteRef:1] contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa urbe y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 080013105008202100320-00. [1: De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor y sus padres.] I.
ANTECEDENTES Las accionantes promovieron el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «vida, dignidad humana, educación, salud, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el señor R.R.R.R. promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con la que pretendió se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad.
Una vez admitida la demanda, el juez de conocimiento por auto de 22 de enero de 2022 la tuvo por contestada por parte de las encausadas y fijó fecha para audiencia para el 24 de febrero siguiente. Sin embargo, previo a la fecha señalada, el apoderado del demandante informó sobre el fenecimiento de su prohijado, por lo que, con ocasión a ello, solicitó a la autoridad judicial tuviera a la aquí promotora como sucesora procesal del actor, habida cuenta de que fue su cónyuge en vida; parte a la que finalmente, en la fecha de audiencia programada, le fue reconocida su calidad dentro del proceso.
Surtidas las etapas procesales, el a quo por sentencia adiada el 7 de noviembre de 2024 absolvió a las demandadas y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora. Inconforme con lo decidido, la demandante interpuso recurso de apelación, razón por la que el 5 de febrero de 2025 fue remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en donde fue radicado el recurso en esa misma fecha.
Sustentaron su reproche, principalmente, en que, desde el fallecimiento de su cónyuge, es decir, desde el 10 de octubre de 2021, le fue suspendido el goce de la pensión de vejez ya reconocida a su esposo por parte de Porvenir S.A., entidad quién a su vez omitió de manera arbitraria el reconocimiento de la sustitución pensional a su menor hija y a ella, quienes consideran, tienen el derecho a ser beneficiarias de esta.
Seguidamente, sostuvieron que en la audiencia realizada el 24 de febrero de 2024 la autoridad judicial «pasó por alto el reconocimiento de manera provisional de la sustitución pensional», aun cuando por tratarse de una menor se encontraba en estado de indefensión. Por otro lado agregaron, que a la fecha de la radicación de la presente acción, el acta de la última audiencia realizada no figuraba dentro del expediente digital, ni era posible visualizarla en la plataforma dispuesta para ello, sin que tampoco existiera pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Superior en lo que refiere al recurso de apelación interpuesto, dilatando así las etapas procesales de la controversia e «inadvirtiendo la necesidad de reconocer la sustitución pensional a la hija menor de edad y a la cónyuge supérstite del finado de manera provisional».
Con base en lo anterior, solicitaron se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene: i) a la AFP Porvenir S.A. que «de manera provisional, mientras se surte el proceso ordinario laboral, reactive el pago de la sustitución pensional» a la que tiene derecho la propulsora y su menor hija; y ii) al Juzgado Octavo Laboral y a la Sala Laboral del Tribunal Superior, que «como medida cautelar», reactive la sustitución pensional, «además de ordenar el pago del retroactivo causado desde el momento del fallecimiento y suspensión de la pensión que recibía el señor RAFAEL GAUDENCIO MERIÑO CARDOZO hasta la fecha de hoy».
La acción de tutela fue radicada el pasado 22 de enero de 2025 y, una vez inadmitida y subsanada, por auto del 3 de febrero siguiente, esta Sala asumió su conocimiento, ordenó comunicar a las accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido, la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó que no encontró que hubiere sido remitido a esa sala el expediente censurado por parte del juzgado, para efectos de que se surtiera el recurso de apelación o consulta, por lo que, siendo así, no había actuación pendiente por resolver por parte de esa colegiatura.
Por su parte, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de remitir el enlace del expediente censurado y realizar un recuento de las actuaciones surtidas, informó que el paginário ya había sido remitido al Tribunal Superior. Adicionalmente, sostuvo que en lo que tenía que ver con la sustitución pensional como medida cautelar, por su parte no le era procedente resolver tal requerimiento en este escenario judicial, habida cuenta de que con el presente litigio lo que se buscaba era la «ineficacia de la afiliación o del reconocimiento de la pensión, consecuencialmente la indemnización de perjuicios o el traslado de régimen», por lo que, bajo ese entendido, lo aquí pretendido por las tutelantes no tenía injerencia en la decisión que se llegare a adoptar, de manera que no era el llamado a resolver sobre la reactivación de la sustitución pensional perseguida por las accionantes.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones manifestó que no le era dable atender lo solicitado por las accionantes en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no iba dirigido contra esa administradora y además no contaban con la competencia para entrar a responder por lo aquí requerido. Por último, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó fuera denegada o declarada improcedente la pretendida acción, ya que la misma era ajena a cualquier vulneración o a menaza de los derechos fundamentales citados por las accionantes por cuanto hasta tanto no fuera resuelto el proceso de traslado de régimen, no era posible acceder a la pretensión deprecada.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub – examine, encuentra la Sala, que la inconformidad de las accionantes radica principalmente en dos reproches: i) En que en la audiencia realizada el 24 de febrero de 2024 la autoridad judicial «pasó por alto el reconocimiento de manera provisional de la sustitución pensional» solicitada por la tutelante y su menor hija por ocasión al fallecimiento de su cónyuge, aun cuando por tratarse de una menor se encontraba en estado de indefensión. ii) Que a la fecha de la radicación de la presente acción, el acta de la última audiencia realizada no figuraba dentro del expediente digital, ni era posible visualizarla en la plataforma dispuesta para ello, sin que tampoco existiera pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Superior en lo que refiere al recurso de apelación interpuesto, dilatando así las etapas procesales de la controversia e «inadvirtiendo la necesidad de reconocer la sustitución pensional a la hija menor de edad y a la cónyuge supérstite del finado de manera provisional».
En aras de definir primer reproche dentro de la controversia planteada, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.
El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica» De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;
(ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de las pruebas allegadas al plenario, resulta ser evidente que el proceso censurado versa sobre una solicitud de nulidad de traslado de régimen de una persona ya pensionada y no de una demanda para el reconocimiento de la sustitución pensional post mortem, procesos, que en este caso, no fueron adelantados por la misma senda desde la interposición de la demanda, por lo que, cierto es, que las convocantes tienen a su alcance el trámite que la ley dispone para lograr la sustitución, como lo es el elevar la solicitud correspondiente ante Porvenir S.A. y, de recibir una negativa, el instaurar el correspondiente proceso ordinario laboral para tal efecto, trámite que, a contrario sensu, no se observa que hayan agotado.
De otra parte, en cuanto al segundo reproche planteado, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que el proceso ordinario laboral que concita su inconformidad se radicó el -20 de septiembre de 2021-, luego de adelantado el trámite de notificación, contestación de la demanda y demás, se profirió sentencia el –7 de noviembre de 2024-, siendo remitido el expediente al Tribunal Superior el -5 de febrero de 2025-, fecha última en la que también se radico el proceso por parte de la colegiatura.
Por manera que, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, de ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior de Barranquilla resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente. Y es que mal haría la Sala en endilgar mora al Tribunal Superior para resolver el recurso, por cuanto solo hasta el 5 de febrero fue radicado el asunto a esa magistratura, situación de la que no se desprende ninguna actuación irregular puesto que cuando se instauró el presente amparo constitucional ni siquiera había sido remitido el proceso a esa sede judicial, por lo que se itera, no es viable endilgar alguna omisión al colegiado.
Por tales motivos, conviene desestimar el amparo invocado en cuanto a este reproche. Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00