CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73742 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2623-2024 Radicación n.° 73742 Acta 04 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JACKELINE JÁCOME TORRES, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; trámite extensivo al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado bajo la radicación No. 11001310502520210008000 (01).
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Jackeline Jácome Torres, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, el derecho a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el principio que prohíbe menoscabar los derechos de los trabajadores;
Derechos adquiridos en materia laboral y expectativas legítimas; de acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que la aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Activos S.A.S., Coltempora Colombia de Temporales S.A.S y Misión Temporal Ltda., para que se declarara (i) la nulidad e ineficacia de todos los contratos de trabajo por obra o labor, celebrados con las empresas temporales vinculadas;
(ii) su condición de trabajadora oficial al servicio de Colpensiones, a partir del 06 de septiembre de 2013; y, (iii) en consecuencia: […] se ordene su reintegro y se condene a las demandadas, de manera solidaria, al pago de todos los salarios, prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, dejados de percibir desde el 01 de febrero de 2018 y hasta el día de su reintegro, como trabajadora oficial, en el cargo de Profesional Senior, Grado 04, Código 310 u otro similar [ [ se ordene la indexación de las condenas impuestas, se conceda lo ultra y extra petita, así como las costas procesales y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de providencia del 17 de marzo de 2023 absolvió a las demandadas al encontrar probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa. Inconforme con la determinación anterior, la aquí accionante formuló recurso de alzada, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con proveído del 31 de octubre de 2023, en la cual dispuso confirmar la decisión de primer grado.
Señaló la petente, que dicha decisión debe revocarse ya que ninguno de los Juzgadores tuvo en cuenta que «la vía gubernativa se agotó mediante solicitud de fecha 23 de julio de 2020», por lo que no se configuraría la excepción propuesta por la demandada. Por lo anterior, acudió al amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la providencia de 31 de octubre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Esta Sala Laboral, a través de providencia del 6 de febrero de 2024, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida, un Magistrado de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá refirió que, desde dicha Corporación, siempre se actuó de conformidad con la ley.
Asimismo, remitió el link de acceso al expediente. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó la desvinculación de dicha entidad por cuanto, carece de legitimación en la causa por pasiva. El titular del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el informe requerido y, para tal efecto, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censura, solicitó su desvinculación y, remitió el enlace del expediente digital.
Por último, el apoderado de la Sociedad Activos S.A.S., se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en el escrito genitor y solicitó que se denegara el amparo invocado por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. No se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
Ahora bien, como lo aducido por la parte accionante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagró que aquel « se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos.
Al descender al sub lite, se extrae que la accionante, a través del resguardo constitucional, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia de 31 de octubre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la cual dispuso confirmar la decisión de primer grado y, por ende, se declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa.
Así las cosas, en lo que se refiere a los reparos formulados en el escrito tutelar, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión censurada, con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada, para lo cual se advierte que el Tribunal cuestionado, al resolver el recurso de alzada señaló, que el tema en discusión se centraba en determinar si resultó acertada o no la decisión del Juez Cognoscente, que declaró probada la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa.
En primer lugar, el ad quem, refirió que de conformidad con el artículo 6 del CPT y SS, en materia laboral, la reclamación administrativa dirigida ante entidades públicas es un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción; frente a dicha exigencia refirió: Esta reclamación consiste en el simple reclamo por escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda y, como ha dicho reiterada jurisprudencia, éste es un factor de competencia para el Juez del Trabajo, pues hasta tanto no se haya hecho la reclamación a la Administración y ésta haya decidido o haya trascurrido un mes desde su presentación, el Juez no tiene competencia para conocer del conflicto jurídico.
Agotamiento que no está sujeto a formalidades, ni mucho menos a expresiones sacramentales, dadas sus especiales característicos y el titular de los derechos pretendidos, que es un trabajador o un afiliado a una entidad de Seguridad Social. Pese a lo anterior, indicó el Tribunal refutado que el mencionado requisito no puede entenderse satisfecho de cualquier manera, puesto que « lo que se pretenda demandar ante la Jurisdicción del trabajo, debe igualmente reclamarse ante el ente que se va a demandar, pues, la finalidad de esa Institución no es otra que darle la oportunidad a la propia administración para que revise su actuación antes de acudir a la vía judicial».
Claro lo anterior, el Colegiado accionado realizó un análisis detallado de las solicitudes elevadas a través de la petición que la accionante formuló previamente ante Colpensiones y las pretensiones elevadas en el proceso ordinario, para lo cual, concluyó: [ ] con la reclamación administrativa presentada por la demandante, ante COLPENSIONES, no se agotó el trámite dispuesto en el artículo 6 del CPTSS, pues, como ya indicó, la actora, sólo se limitó en su escrito a reclamar, el reconocimiento y pago de unas diferencias salariales y su posible condición de beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo, vigentes en la demandada, sin que, de estas peticiones, puede deducirse, que lo realmente pretendido es la “nulidad” e “ineficacia” de los contratos por obra o labor contratada suscritos con Empresas de Servicios Temporales, ni mucho menos que se declare la existencia de un contrato realidad, con el reconocimiento de los derechos laborales legales, extralegales y convencionales que de ello puedan generarse a su favor.
(subraya de la Sala) Precisó la Sala Laboral reprochada que, si bien la reclamación administrativa no está sujeta a que su contenido sea exactamente el mismo de la demanda ordinaria en cuanto a los derechos pretendidos, « lo cierto es que, sí debe asimilarse y guardar estrecha relación con lo reclamado, para darle a la administración pública la oportunidad de revisar sus actuaciones antes de que éstas sean sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social».
Aunado a lo anterior, señaló el ad quem que tampoco puede entenderse agotada la reclamación administrativa pues, la respuesta emitida por Colpensiones frente a la petición elevada por la libelista, « en nada refiere los derechos que ahora son objeto de demanda». Por todo lo anterior, concluyó el Tribunal accionado que, en el caso de marras, no se cumplió con el requisito de procedibilidad regulado en el artículo 6 del CPT y SS, razón por la cual encontró ajustada la determinación de primer grado.
En este orden, considera la Sala, que la decisión confutada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorables.
En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el proceso de liquidación de sociedad patrimonial, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo pretendido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00