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STL2623-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2623-2014 Radicación n° 35360 Acta 16 Bogotá D.C., (20) de febrero enero de dos mil catorce (2014) Se decide la acción de tutela interpuesta por Jhon Jairo Soler Acosta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Expone el accionante, a través de apoderado judicial, que considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, asociación sindical y negociación colectiva dentro de la acción ordinaria laboral seguida en contra de Seguridad Atlas Ltda. Sostiene que, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vigilancia y la Seguridad Privada, SINALTRASEP, que había sido fundado el 20 de enero e inscrito el 21 de enero de 2013, en el registro sindical en la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo en el Departamento de Santander, situación notificada al empleador el 22 de enero del mismo año, había adoptado, el 27 de enero de 2013, en asamblea extraordinaria, un pliego de peticiones ante la empresa Seguridad Atlas Ltda.; que, el 14 de febrero de 2013, tal pliego fue radicado en la Inspección de Trabajo de la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo en el Departamento de Santander y ante la empresa de Seguridad Atlas Ltda.; que, ese mismo día, la sociedad Seguridad Atlas LTda. solicitó al sindicato le remitiera copia del acta, mediante la cual se había aprobado el pliego de peticiones, sin que hubiera condicionado la validez o existencia de éste, ni la iniciación del conflicto colectivo, a la entrega del acta, o alegado la nulidad o inexistencia del pliego; que por haber sido despedido, el 13 de marzo de 2013, promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Seguridad Atlas Ltda., alegando la existencia de un fuero circunstancial, exigiendo en consecuencia, el reintegro al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría, el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social causados en el interregno que estuviera cesante; que, el 4 de septiembre de 2013, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; que el Juzgado consideró que la presentación del pliego de peticiones era nula, pues nunca se había corroborado si el sindicato había cumplido o no con la solemnidad de aprobar el pliego de peticiones con la mitad más uno de sus miembros, asimismo, que no se había demostrado que el acta 01 de 27 de enero de 2013 hubiera sido comunicada al empleador; que el juzgado accionado en su sentencia no señaló ninguna norma que exigiera, para dar inicio al conflicto, el deber de aportar junto con el pliego de peticiones la respectiva acta de la asamblea general; que tal decisión fue apelada y el Tribunal, el 14 de noviembre de 2013, resolvió confirmarla sin tomar en cuenta que el pliego de peticiones había sido aprobado en la asamblea celebrada el 27 de enero de 2013 y presentado ante el empleador el 14 de febrero del mismo año, de lo que habría podido inferir, que la presentación del pliego había ocurrido dentro de los dos meses siguientes a su aprobación; que « El criterio del Tribunal de condicionar la iniciación del conflicto colectivo no sólo a la presentación del pliego de peticiones, que es lo (que) legalmente se exige, sino a que se anexe el acta de asamblea, implica someter la negociación colectiva a formalidad ex post facto, no contenidas expresamente en la ley ni requeridas por la jurisprudencia laboral.» Solicita dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado, para que éste, previa valoración de la prueba que obra en el expediente, proceda a verificar si se demostró o no la ocurrencia de una justa causa para el despido, y dado el caso, aplique las consecuencias legales establecidas para cuando ello ocurre durante la vigencia de un conflicto colectivo de trabajo originado en el pliego de peticiones presentado por el sindicato al cual pertenece.

El 11 de febrero de 2014 esta Sala admitió la acción de tutela. Dentro de la oportunidad correspondiente las accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Revisado el caso sometido a estudio esta Sala de la Corte concluye que no está demostrada la vulneración alegada por el accionante. Una vez escuchado el audio contentivo de la providencia judicial proferida por el Tribunal, al interior del proceso ordinario laboral seguido por Jhon Jairo Soler Acosta contra la empresa de Seguridad Atlas Ltda., concluye la Sala que la decisión cuestionada responde a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como a una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o de caprichosa, determinación que debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia. La sentencia mediante la cual el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante se edificó en argumentos que resultan plausibles para arribar a la conclusión que censura el actor.

En la providencia en cuestión, el Tribunal consideró: i) Que media prueba que en la Asamblea Extraordinaria celebrada por el Sindicato SINALTRASEP se habían cumplido los requisitos previstos por el artículo 10 del Estatuto, esto es, llamada a lista y verificación del quorum, y se evidencia que de los 26 afiliados habían asistido 16 miembros y que las decisiones que allí se adoptaron eran válidas. ii) Del documento visto a folio 122, se infiere que al empleador no se le había allegado el acta de la asamblea y por dicho motivo aquél requirió al Sindicato sin obtener respuesta; que no era suficiente que se presentara el pliego de peticiones al empleador sino además se hacía necesario que se allegara el acta; que tampoco era suficiente que el acta se hubiera presentado ante el Ministerio del Trabajo sino que era de vital importancia que se le hiciera conocer al empleador, porque era de esa forma que éste sabía « que los empleadores que integran la empresa están protegidos con fuero circunstancial y que hay conflicto colectivo». iii) Que no se aportó prueba que permitiera verificar que el pliego de peticiones fue presentado al empleador, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se adoptó y la actividad probatoria adelantada por el accionante durante el proceso no había sido diligente, pues, debió haber allegado el libro donde se registran las actas de asamblea (…) libro que de acuerdo al artículo 393 del CST debe registrarse en el Ministerio del Trabajo, libro que es rubricado por el inspector para verificar que en ese libro van a registrar cada una de las actas que celebra el sindicato, y si pretendía el demandante señalar que esa acta que presentó ante el Ministerio la hizo en la oportunidad, en la fecha 27 de enero, debió allegar las pruebas para verificarlo y no lo hizo, de modo que la exigencia que la juez echa de menos en cuanto a la no presencia del acta, si es una exigencia viable y encuentra respaldo, y por ello la alegación del señor apoderado cuando dice que no es necesaria porque es una exigencia que la Juez está trayendo sin ningún respaldo jurídico no es cierto (…) el artículo 376 del CST dice que el pliego de peticiones debe presentarse dentro de los 20 días siguientes a la asamblea donde se tomó esa decisión y cómo se puede establecer que se hizo dentro de los veinte días?, probando que antes de los veinte días se hizo la asamblea y aquí no lo probó. iv) De lo expuesto concluyó el Tribunal que « no hay certeza sobre la iniciación del conflicto» y por tal razón « no habría fuero circunstancial que debiera tenerse en cuenta al tiempo en que se asume dar por terminado el contrato de trabajo (…) es válida la decisión del Juez, por lo que se confirma (…).» En los términos planteados, la decisión del tribunal accionado no puede ser calificada de falta de fundamento de forma tal que no pueda ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por el accionante.

En este punto resulta necesario recordar que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos que son del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, tampoco puede, controvertir el sentido asignado a cada prueba y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial.

Por lo anterior, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales del accionante y que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2