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STL2622-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00224-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2622-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00224-00 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales con radicado n.° 76001310500220200036501, 76001310500620220005401, 6001310501420220020501, 76001310500420220008301 y 76001310501120200009901.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron cinco procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación: Radicado No. 76001310500220200036501 Ana Cristina España Acosta promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia del 3 de marzo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a efectuar el « traslado de todos los dineros que aparezcan consignados en la cuenta de ahorro individual de ANA CRISTINA ESPAÑA ACOSTA a COLPENSIONES ».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación interpuesta por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta, en sentencia de 10 de mayo de 2024 adicionó la determinación de primer grado para ordenar al fondo de pensiones demandado que « traslade al ente administrador del RPMPD, tanto los aportes, rendimientos, gastos de administración, intereses y frutos, bono pensional —si lo hubo durante el tiempo en que estuvo afiliado al RAIS—; el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y a las sumas adicionales destinadas a la aseguradora» y, a su vez, «que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique».

Inconforme, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado el 15 de octubre de 2024, habida consideración de que a la parte no le existía interés económico para recurrir en casación. En ese sentido, una vez ejecutoriado el auto y, al no haber sido interpuesto recurso alguno, se efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen.

Radicado No. 76001310500620220005401 Ana Betty Arboleda Hurtado promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Colfondos S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 12 de mayo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a « trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por la Demandante y el capital que tenga en su haber en todas sus modalidades tales como bonos pensionales, cotizaciones y rendimientos que conformen el capital de su cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación en la AFP del RAIS aquí demandada ».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en sentencia de 21 de junio de 2024 adicionó la determinación de primer grado para ordenar al fondo de pensiones demandado que «trasladen al ente administrador del RPMPD, el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las sumas adicionales destinadas a la aseguradora» y, a su vez, «que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique».

Inconforme, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado el 15 de octubre de 2024, habida consideración de que a la parte no le existía interés económico para recurrir en casación. En ese sentido, una vez ejecutoriado el auto y, al no haber sido interpuesto recurso alguno, se efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen.

Radicado No. 76001310501420220020501 Luz Adriana Betancur Sánchez promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Colfondos S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 28 de febrero de 2023, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA de la afiliación de LUZ ADRIANA BETANCUR SANCHEZ con C.C. 42.072.299 al régimen de ahorro individual administrado por la AFP COLFONDOS S.A. en el mes de junio de 1996 Y PORVENIR S.A en el mes de octubre de 1997, su actual fondo, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales que la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de LUZ ADRIANA BETANCUR SANCHEZ al régimen de prima media con prestación definida administrado por dicha entidad.

CUARTO: COSTAS a cargo de las demandadas COLPENSIONES, COLFONDOS S.A Y PORVENIR S.A., como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000 que cada demandada debe pagar a favor de la parte demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación interpuesta por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta, en sentencia de 17 de mayo de 2024 adicionó la determinación de primer grado para ordenar al fondo de pensiones demandado que «traslade al ente administrador del RPMPD, tanto los aportes y los rendimientos, como los gastos de administración, los intereses y frutos, el bono pensional —si lo hubo durante el tiempo en que estuvo afiliado al RAIS—, el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y a las sumas adicionales destinadas a la aseguradora» y, a su vez, «que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique».

Inconforme, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado el 15 de octubre de 2024, habida consideración de que a la parte no le existía interés económico para recurrir en casación. En ese sentido, una vez ejecutoriado el auto y, al no haber sido interpuesto recurso alguno, se efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen.

Radicado No. 76001310500420220008301 María Gladys González Galindo promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 25 de abril de 2023, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora MARÍA GLADYS GONZÁLEZ GALINDO realizada en el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada señora MARÍA GLADYS GONZÁLEZ GALINDO nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a la administradora FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, que proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES - la totalidad de lo ahorrado por la demandante en su cuenta de MARÍA GLADYS GONZÁLEZ GALINDO ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay. Así como gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima todo ello debidamente indexado y a cargo de su propio patrimonio.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- que proceda a recibir por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S. A, la totalidad de lo ahorrado por la demandante señora MARÍA GLADYS GONZÁLEZ GALINDO en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay.

Así como gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima esto a cargo de su propio patrimonio ordenando a COLPENSIONES que afilie a el demandante sin solución de continuidad y sin imponerle cargas adicionales el cumplimiento de hacer a cargo de PORVENIR S. A deberá hacerse cargo dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. la anulación del bono pensional así como también restituir a favor de la nación MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO los valores que por concepto de bono pensionales fueron emitidos y pagados por la nación MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO nombre de la señora MARÍA GLADYS GONZÁLEZ GALINDO debidamente indexado.

SEXTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A que dé cumplimiento a lo ordenado en los numerales 2,3 y 5 la parte resolutiva de esta sentencia dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

SÉPTIMO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Laboral y de la seguridad social modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2.007.

OCTAVO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a la suma de $1´160.000 por concepto de costas procesales y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a la suma de $300.00 por concepto de costas procesales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante y Colpensiones, así como también el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, en sentencia de 5 de julio de 2024 adicionó la determinación de primer grado únicamente en cuanto a ordenar a Colpensiones a «que una vez reciba por parte de Porvenir los dineros ordenados en ese numeral, cuenta con treinta (30) días para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral».

Inconforme, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado el 15 de octubre de 2024, habida consideración de que a la parte no le existía interés económico para recurrir en casación. En ese sentido, una vez ejecutoriado el auto y, al no haber sido interpuesto recurso alguno, se efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen.

Radicado No. 76001310501120200009901 Jairo Sandoval promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 9 de mayo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado accionante a: […] DEVUELVA a la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES, todos los valores integrales que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán al demandante, si fuere el caso y, devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por el período en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado, sumas que deberán ser debidamente indexadas.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante, así como también el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en sentencia de 7 de junio de 2024 modificó la determinación de primer grado únicamente en cuanto a ordenar a la tutelante «que, en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, lo expuesto, sin necesidad de indexar.

P». Inconforme, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado el 15 de octubre de 2024, habida consideración de que a la parte no le existía interés económico para recurrir en casación. En ese sentido, una vez ejecutoriado el auto y, al no haber sido interpuesto recurso alguno, se efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen.

Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró, que, con las decisiones de segunda instancia emitidas por las colegiaturas en cada uno de los procesos, se apartaron del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a realizar la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional.

En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en el marco de los procesos con radicados No. 76001310500220200036501, 76001310500620220005401, 6001310501420220020501, 76001310500420220008301 y 76001310501120200009901 y, en su lugar, se ordene a las sedes judiciales que profieran unas nuevas sentencias conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 31 de enero de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro proceso con radicado No. 76001310500420220008301 y remitió el enlace del expediente censurado para consulta.

Los Juzgados Sexto Laboral del Circuito y Once Laboral del Circuito de Cali, remitieron el enlace electrónico de los expedientes con radicados No. 76001310500620220005401 y 76001310501120200009901. Por su parte, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías rindió informe respecto de las actuaciones surtidas dentro de un litigio donde la demandante era «MARTHA CECILIA MORA RODRIGUEZ [sic]», sujeto que no corresponde a los extremos procesales de ninguno de los procesos censurados, ello sin referir en su pronunciamiento radicado alguno. Por otro lado, Ana Cristina España Acosta, demandante dentro del proceso No. 76001310500220200036501, manifestó que se oponía a la presente acción por cuanto la AFP accionante no acreditó haber superado el test de procedibilidad, debiéndose así negar las pretensiones elevadas.

Por último, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) sostuvo que, en lo que respecta a todos los procesos objeto de censura, estos fueron fundamentados con base en la normatividad aplicable y fueron proferidos en derecho, por lo que las sentencias hicieron tránsito a cosa juzgada, aunado a que la presente acción no podía convertirse en una tercera instancia. Así las cosas, solicitó se declare improcedente el presente resguardo constitucional.

No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en los enlaces de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la promotora no interpuso -en ninguno de los procesos censurados- el recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra los autos que denegaron el recurso de casación de acuerdo con los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mecanismos que eran los idóneos para poder lograr controvertir las sentencias ahora criticadas, razón por la cual desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación, en sede de casación, se pronunciara en un futuro sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00