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STL2622-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105953 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2622-2024 Radicación n.o 105953 Acta 2 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por AYDEE CUERVO MEDINA frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO dentro de la acción de tutela que esta promovió en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de ese lugar, trámite al cual fueron vinculadas LEIDY YULIED ESPINOSA GIRALDO, LUCERO CUERVO MEDINA y los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con número de radicado 500001310500120210048200.

I.

ANTECEDENTES Aydee Cuervo Medina promovió acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la « IGUALDAD ANTE LA LEY; DEBIDO PROCESO; ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR VÍA DE HECHO JUDICIAL », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Sustentó su pretensión, en que, el 6 de diciembre de 2021, Leidy Yulied Espinosa Giraldo radicó demanda ordinaria laboral en su contra; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, bajo el número de radicado 50001310500120210048200; que, mediante proveído del 9 de marzo de 2022, luego de ser subsanada el escrito inicial ante la falta de envío de copias a la pasiva, el despacho la admitió; y que, aún sin haberse realizado en debida forma la notificación, a través de apoderado judicial, el 10 siguiente la contestó, sin aceptar los hechos, aportando las pruebas correspondientes (testimonios) y excepcionando inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y genérica.

Así las cosas, indicó que, por medio de auto del 18 de julio de 2022, el juzgado accionado reconoció personería a su abogado, tuvo por notificada la demanda por conducta concluyente, admitió la contestación presentada y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al efecto, manifestó que su apoderado se desentendió del proceso, porque, según su dicho, lo aquejaban problemas de salud, razón por la cual, la diligencia programada se llevó a cabo a las 2:00 pm del 26 de septiembre de 2023, sin su presencia, la de su abogado o alguno de los testigos requeridos. Frente a la mentada audiencia, expresó que, sin defensa técnica y escuchando la grabación de la misma, se percató de algunas irregularidades en el curso proceso, que comentó así: « Minuto 09:10 a 09:20 “ Documental se incorpora la obrante en la carpeta 10 del expediente digital denominada como contestación de demanda; así decretadas las pruebas quedan las partes notificadas en estrados ” Posteriormente al minuto 1.33.53 a 1.34.20 “ por su parte las demandadas no aportaron ninguna documental pese a que referenciaron un contrato de arrendamiento suscrito por las partes; adjuntaron unas imágenes dentro del apartado de los hechos que no obra como anexo y no puede tener a partir de ese de esa captura de pantalla a la contestación de la demanda, el Despacho no puede dar validez a que este sea un contrato de arrendamiento ” » Con sujeción a lo anterior, explicó que su descontento redunda en que, el juez singular debió advertir desde un inicio, antes de admitir la contestación de la demanda, que faltaban los anexos de la misma o que estos no se habían allegado en debida forma, pues acontecido ello, lo procedente era inadmitir el escrito con el propósito de que la demandada pudiera aportar el documento en formato válido, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por otro lado, aseguró que, ante la referida ausencia, el despacho se limitó a tener como ciertos los hechos susceptibles de confesión, lo que desencadenó en su condena, sin embargo, aduce no entender la razón de la mentada decisión, pues, a su juicio, la única prueba que la vincula con la parte demandante es el contrato de arrendamiento que no se tuvo en cuenta al interior del litigio, evidenciándose, además, múltiples contradicciones en los testimonios recogidos en el proceso.

Así, manifestó que la actitud negligente de su abogado no trasciende de una investigación disciplinaria, que por demás, se está adelantando ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio, pues, ella se encuentra ad portas de que se embargue su patrimonio a efectos de pagar una acreencias laborales que no le corresponden, en tanto que, la demandante se aprovechó de su confianza para disfrazar la relación existente entre ellas como vínculo laboral y que, la única prueba de ello es el contrato de arrendamiento que no fue tenido en cuenta por no haberse aportado en debida forma, situación que omitió advertirse por parte del juzgado.

Finalmente, sostuvo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, habida cuenta de que no se interpusieron los recursos en la oportunidad procesal correspondiente por ausencia de apoderado. Bajo el contexto que antecede, el 27 de noviembre de 2023, promovió acción de tutela mediante la cual solicitó: « PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR VÍA DE HECHO JUDICIAL, quebrantados por el ahora accionado Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta), en el devenir del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por la señora LEIDY YULIED ESPINOSA GIRALDO en contra de AYDEE CUERVO MEDINA y LUCERO CUERVO MEDINA, radicado 50001310500120210048200.

SEGUNDO: Como consecuencia del Amparo Constitucional deprecado, Se Declare la Nulidad del Auto del dieciocho (18) de julio de 2022, en el que reconoce personería al doctor José Francisco Mahecha Cuervo, como nuestro apoderado judicial Ayde y Lucero Cuervo Medina, Radicado 50001310500120210048200, emitido por el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta) en el que nos tiene por notificadas por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda de fecha 09/03/2022, igualmente según el Despacho Accionado, al aparecer presentada en tiempo y cumplidos los requisitos del artículo 31 del CPTSS, se tiene por contestada la demanda que en su contra les sigue Leydi Julied Espinosa Giraldo.

TERCERO: DISPONER que por la Nulidad Decretada en vía Constitucional de Tutela, se deje sin validez y efectos los actos posteriores al Auto del 18/07/2022 que tiene por contestada la demanda, esto es, todas las actuaciones posteriores incluida la Sentencia del 26 de septiembre de 2023.

CUARTO: ORDENAR Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta), que conforme la Nulidad del Auto del 18/07/2022, mencionada en la petición anterior, profiera un nuevo Auto, esta vez, Inadmisorio de la Contestación de la Demanda donde se señale las falencias del escrito de contestación de demanda y se permita el termino legal de subsanación, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por el Parágrafo 1º Numeral 2º y Parágrafo 3º del artículo 31 del CPTSS, la Ley y la Jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.

QUINTO: ORDENAR al Despacho Accionado, Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta), que en virtud de lo solicitado y dispuesto en los numerales anteriores, dentro del radicado 50001310500120210048200, se fije fecha y hora para llevar a cabo la o las Audiencias que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS.

SEXTO: DISPONER Las demás decisiones que a juicio del Honorable Magistrado que le corresponda conocer, considere oportuno para evitar la vulneración de nuestros derechos fundamentales dentro del proceso Ordinario Laboral adelantado ante el dentro del radicado 50001310500120210048200. » II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio admitió la acción de tutela instaurada, ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculó a Leidy Yulied Espinosa Giraldo, Lucero Cuervo Medina y a las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja; también, ordenó a la célula judicial convocada remitir el respectivo expediente digital.

Dentro del término concedido para ello, se pronunció Lucero Cuervo Medina, quien coadyuvó la petición plasmada en el escrito tutelar y aportó documentos adicionales que dan cuenta de algunas de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, a efectos de que sean tenidos en cuenta en la presente actuación para probar la violación a los derechos fundamentales incoados por los interesados.

Adicionalmente, allegó escrito de contestación el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad judicial que, luego de aportar el link del expediente digital del proceso, defendió la legalidad de sus actuaciones, solicitando la negativa al amparo constitucional, soportado en que la acción de tutela no es un mecanismo para revivir términos judiciales o retrotraer etapas que ya fenecieron, máxime cuando la parte que dejó de concurrir a la audiencia de manera injustificada, conocía de la existencia del litigio..

Finalmente, arribó memorial Leidy Yulied Espinosa Giraldo, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones incoadas en el libelo introductor y, manifestando que en este asunto se presentó acción temeraria, en tanto que, lo que se pretende es engañar al fallador, trasladando la responsabilidad al juzgado convocado por la conducta negligente de las accionantes frente a la administración de justicia, intentando eludir el cumplimiento de una decisión que se encuentra ejecutoriada.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado negó por improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedencia de la acción, en tanto que, corroborado el plenario, concluyó que, la actora no agotó los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, como quiera que la decisión censurada no fue controvertida en la oportunidad procesal correspondiente, a efectos de que se pusiera en consideración del superior jerárquico del fallador de instancia. En tal contexto, puso de presente el sofisma « nadie puede alegar válidamente a su favor su propia culpa », con el propósito de señalar que, en su criterio, no es de recibo la justificación esgrimida por la demandada, relativa a que en contra de la decisión no se interpusieron los recursos de ley debido a la ausencia de su apoderado en la audiencia que se celebró al interior del proceso ordinario que dio origen a la queja, pues, dicha inasistencia se debió a la falta de diligencia en la consulta de los aplicativos dispuestos por la jurisdicción para la notificación de providencias, situación que de modo alguno representa vulneración a los derechos fundamentales conculcados, máxime cuando la consecuencia jurídica aplicada por el juez singular coincide con la establecida en la norma.

Finalmente, advirtió que en el proceso no se percibe irregularidad procesal, puesto que en la sentencia controvertida se valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, incluso la referida como no apreciada, razón por la cual, la acción impetrada no procede. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, manifestando que, a pesar de que reconoce las fallas en las que ella y su apoderado incurrieron a la hora de efectuar la revisión del proceso, en la actualidad no cuenta con medio de defensa judicial que le permita subsanar las consecuencias negativas del abandono de su abogado.

Además, expresó que es obligación del despacho de conocimiento ejercer un control de legalidad estricto sobre las actuaciones surtidas en el curso de un proceso, así como, observar a plenitud sus formas; deber que, a su juicio, no fue acatado por la autoridad accionada, si se tiene que al tener por contestada la demanda aun cuando el extremo pasivo omitió aportar como anexos las pruebas documentales enunciadas en el escrito, desatendió lo preceptuado en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, con ello configuró un defecto procedimental susceptible de ser estudiado en sede de tutela.

Pues, « si no la iba a tener en cuanta no ha debido esperar para negarla, cuando tenía la obligación de exigir que la misma se presentara como documento anexo ». En consecuencia, solicitó se revoque el fallo impugnado y se acojan favorablemente las pretensiones incoadas en la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub judice, la censura de la impugnante se centra en perseguir la revocatoria del fallo que negó por improcedente el amparo deprecado, para que, en su lugar, se declare la nulidad del auto proferido por el juzgado accionado el 18 de julio de 2022, por medio del cual se tuvo por contestada la demanda, así como, de las actuaciones subsiguientes, incluida la sentencia del 26 de septiembre de 2023.

Concedido ello, pretende se emita nueva providencia en la que se inadmita el mentado escrito a efectos de que se saneen las falencias presentadas y que, subsanados los yerros, se ordene al despacho convocado fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, frente a la primera censura, se advierte que no se satisface el presupuesto de inmediatez que gobierna la acción constitucional, teniendo en cuenta que el auto del que se pretende la nulidad se dictó el 18 de julio de 2022, mientras que la tutelante acude a este amparo por primera vez el 27 de noviembre de 2023, es decir, luego de transcurridos más de seis (6) meses, vulnerando así el tiempo razonable que jurisprudencialmente se ha establecido a efectos de promover este medio de defensa, hecho que se evidencia en el correo de radicación de la tutela, enviado al correo electrónico de recepción de la Oficina de Reparto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.

En tal sentido, para la Sala resulta menester indicar que no se evidencia razón que permita relativizar el presupuesto en mención, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC  T-1028 de 2010, reiterada en los proveídos CC SU–168 de 2017, CC T–038 de 2017 y CC SU–108 de 2018, en tanto que no se acredita la existencia de alguna justificante que implique efectuar un análisis diferencial sobre la inmediatez, esto es: « (i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. » Por otro lado, se resalta que tampoco se acredita el requisito de subsidiariedad de la acción, en la medida en que la promotora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, encuentra la Sala que, frente a la censura relacionada con el auto que tuvo por contestada la demanda dictado al interior del proceso ordinario de la referencia, se está ante una controversia que pudo haber sido ventilada en el curso de las instancias, si se tiene en cuenta que, frente a tal providencia se tenía la posibilidad de presentar recurso de reposición en subsidio apelación, desechándose esa opción por parte de la proponente.

Además, resulta procedente indicar que, le asiste razón al a quo constitucional cuando sostiene que no es dable tener en cuenta los argumentos de la recurrente al alegar en favor suyo su propia culpa con el único propósito de excusar la no interposición del recurso frente a la mentada providencia, en tanto que, del poder obrante en el plenario ordinario, se extrae que la demandada confió - válidamente - su representación legal en el apoderado judicial, sin que hasta el momento se haya corroborado el supuesto abandono del proceso que se aduce, por lo que, es su propia incuria la que le impidió poner de presente la inconformidad frente a la decisión adoptada en el auto y, por ende, no resulta plausible acceder a lo solicitado en cuanto a este punto.

Idéntico derrotero se aplica frente a lo esgrimido con relación a las actuaciones posteriores, en tanto que, la inasistencia de la parte pasiva a la audiencia no fue justificada, por lo que, las consecuencias jurídicas aplicadas por el despacho de conocimiento resultan razonables y ajustadas a derecho. Ahora, en lo tocante a la inconformidad presentada por la recurrente, referente a la no valoración del contrato de arrendamiento allegado con la contestación de la demanda, así como, la inadvertencia del despacho frente a la ausencia de los demás documentos referenciados en el escrito, se resalta que, la accionante contó con la oportunidad procesal de manifestar su disenso, pero que, la misma fue desechada ante la inasistencia injustificada a la diligencia celebrada en el asunto, por lo que, en sede de tutela no es dable reactivar términos que fenecieron en el curso ordinario del litigio.

Al efecto, se denota que, si la impugnante no se encontraba satisfecha con la gestión realizada por su apoderado judicial, bien pudo haberle revocado el poder otorgado y conferirlo a otro abogado de confianza o, acudir a la entidad competente a formular la respectiva queja disciplinaria; situaciones cuyo acaecimiento no logra corroborarse al interior del plenario.

Bajo la anterior evaluación, se pone de presente que el principio de subsidiariedad puede ceder ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en el asunto no se logró acreditar una afectación de tal entidad sobre los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, en tanto que, el hecho de proceder con la ejecución del fallo dictado al interior del proceso laboral de la referencia, cuando frente a él no se avizora irregularidad alguna, no es una situación que por sí misma amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando, en el trámite se contó con la oportunidad procesal para manifestar su inconformidad frente a los distintos proveidos, a través de la interposición de los recurso de ley, sin que a la fecha se verifique que se haya elevado petición en tal sentido.

Bajo el contexto que antecede y sin ser necesaria consideración adicional, por estimar no cumplidos los requisitos de inmediatez y residualidad, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en cuanto a la improcedencia de la acción, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00