CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00095-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL2621-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00095-01 Acta 6 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corte, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.° 05000-31-07-002-2015-01001-01.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « a la justicia y orden social justo; dignidad humana; efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y vigencia de un orden justo; igualdad real; libertad personal; debido proceso – presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia se adelantó proceso penal -bajo los postulados de la Ley 600 de 2000- contra la aquí accionante y otros[footnoteRef:1], por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos, destrucción y apropiación de bienes protegidos y, destrucción, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. [1: Carlos Enrique Sotomayor Hodeg, Orlando Enrique Fuentes Hessen, Miguel Francisco.
Puche Yáñez y María Inés Cadavid Restrepo. ] En lo que a este asunto interesa, se tiene que por sentencia de 13 de diciembre de 2023, el a quo condenó a la aquí accionante a la pena principal de 20 años, 5 meses y 29 días de prisión; motivo por el que, inconformes con lo decidido, la accionante y el Ministerio Público presentaron recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, magistratura que, por fallo de 7 de junio de 2024, revocó parcialmente la determinación de primer grado y -en cuanto a la tutelante- modificó la condena en el sentido de indicar que la pena privativa de la libertad era de 13 años, 6 meses y 1 día. Contra la antedicha determinación, la solicitante formuló recurso extraordinario de casación, mecanismo que la homóloga Sala Penal inadmitió en auto CSJ AP4142-2025 del 18 de junio, tras considerar que « no se satisfac[ieron] las exigencias lógicas y demostrativas de la(s) causal(es) invocada(s)», providencia que fue notificada el 17 de julio de 2025.
La promotora del amparo censuró la antedicha determinación pues, en su sentir, a la Sala de Casación Penal de esta Corte además del análisis que efectuó sobre los cargos formulados en la demandada de casación « le asistía el deber constitucional y no sólo la facultad de casar de oficio ante la ostensible vulneración de garantías fundamentales», tal y como lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
Señaló que, al estudiar la admisión del recurso en cita, la Sala accionada, pasó por alto que « la segunda instancia la condenó sin valorar su culpabilidad (lo que) constituye un ejercicio inconstitucional y arbitrario del ius puniendi». Refirió además que, la autoridad judicial accionada emitió pronunciamiento de fondo sobre el vicio de nulidad alegado « lo que incrementa la vulneración», pues de conformidad con la jurisprudencia « una decisión de inadmisión de casación no puede fundamentarse en apreciaciones sobre el fondo del asunto».
Insistió en que los juzgadores de primer y segundo grado erraron al condenarla dado que no valoraron su culpabilidad ni analizaron los hechos de violencia y las condiciones sociales que enfrentaba al momento de la ocurrencia de los hechos. Con base en lo anterior, la promotora solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión CSJ AP4142-2025 del 18 de junio, para que, en su lugar, se adopte una nueva determinación en la que se « proceda a admitir y decidir de fondo (…) la demanda de casación».
Adicionalmente, como medida provisional solicitó suspender los efectos de las decisiones emitidas al interior del juicio penal censurado hasta tanto se resuelva el presente trámite constitucional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de enero de 2026, la Sala cognoscente admitió el resguardo, vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma urbe y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
Finalmente, en la misma providencia denegó la medida provisional deprecada. En respuesta, la Sala de Casación Penal dio cuenta de lo resuelto en el auto CSJ AP4151-2025 destacando que «no es cierto que la Corporación haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante… como tampoco que se le sometiera a un proceso injusto en el cual se emitiera la decisión condenatoria… sin que se acreditara su culpabilidad, todos esos aspectos fueron objeto de atribución fáctica y jurídica, contó con la oportunidad de contradecirla, como en efecto lo hizo».
Finalmente allegó copia de la providencia cuestionada. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia defendió la legalidad de su determinación e indicó que durante el trámite surtido en esa instancia «se respetaron [los] derechos fundamentales» de la accionante. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia resaltó que el proceso sobre el que recae la presente salvaguarda «se llevó a cabo garantizando en todo momento el debido proceso y las prerrogativas constitucionales de los condenados» y que lo pretendido por la accionante era utilizar la tutela como una instancia adicional puesto que «los argumentos expuestos ( ) son propios de un recurso de apelación».
Dentro del término de traslado, no se recibieron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 30 de enero de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar que la providencia reprochada fue motivada razonadamente. 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello refirió que el a quo constitucional no hizo un estudio « juicioso» de los planteamientos esgrimidos en el escrito tutelar y, al contrario, emitió un pronunciamiento genérico -no propio- « utilizando expresiones vagas de que el accionante quiere dar un debate propio de instancias ordinarias e imponer su particular concepción (…) así eso no sea cierto».
Señaló que su inconformidad no está relacionada con el estudio que efectuó la homóloga Sala Penal en cuanto a la prosperidad de los cargos formulados sino al « deber de casar de oficio». Finalmente reiteró los argumentos de su escrito inicial en cuanto al análisis de culpabilidad y la procedencia de la condena impuesta en su contra. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión CSJ AP4142-2025 del 18 de junio, para que, en su lugar, se adopte una nueva determinación en la que se « proceda a admitir y decidir de fondo (…) la demanda de casación». En cuanto al citado proveído, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -14 de enero de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el auto reprochado -17 de julio de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
Descendiendo al contenido de la decisión cuestionada, se observa que la sala convocada realizó un recuento de los hechos y actuaciones surtidas al interior del trámite acusado; para el efecto, recordó que a la accionante -quien fungió como notaria- y a otros servidores, se les atribuyó que desde sus cargos y en ejercicio de sus funciones encubrieron formas irregulares de adquisición y legalización de tierras de los pobladores de Tulapa.
Con ese contexto, mencionó que, la aquí tutelante fundamentó el recurso de casación en los siguientes cargos: (i) En el primer cargo, principal, con base en la causal tercera de casación, invocó la nulidad por vulneración del debido proceso derivada de la falta de aplicación del principio de legalidad, pues la actuación se adelantó bajo los presupuestos de la Ley 600 de 2000 vigente para la época de los hechos; sin embargo, cuando se inició la investigación ya estaba en aplicación la Ley 906 de 2004.
(ii) En el segundo cargo (subsidiario), acudió a la causal tercera de casación, cuestionó la legitimidad del proceso acusándolo de desconocer el principio de favorabilidad, como resultado de la aplicación del trámite fijado en la Ley 600 de 2000 y no la Ley 906 de 2004, « la cual es más garantista». (iii) En el tercer cargo (subsidiario), también acudió al tercer motivo de casación, invocó la nulidad de la actuación por vulneración del debido proceso derivado de la tardía vinculación de Lía del Carmen Hurtado López en relación con el punible de « deportación, expulsión traslado o desplazamiento forzado de población civil».
Adicionalmente, la sala accionada recordó que la interesada formuló otros cargos, sintetizados así: (…) 11.4.4. Se anuncia otro primer cargo principal, pero se acude a la causal primera, violación directa de la ley, por aplicación indebida de los artículos 159 y 323 inciso 1° del Código Penal, los cuales no se estructuran en el caso conforme al artículo 12 de la misma normatividad.
(…) 11.4.5. Con fundamento en la causal primera plantea el segundo cargo (subsidiario), por violación directa derivada de la falta de aplicación de una norma llamada a regular el caso, esto es, el artículo 10° del Código Penal, lo cual produjo la inapropiada condena por lavado de activos. (…) 11.4.6. El tercer cargo, subsidiario, lo basa en el primer motivo casacional, aduce la falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 159 Ídem.
(…) 11.4.7. Cuarto cargo, subsidiario, basado en la causal primera de casación, violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 6° del Código Penal, que consagra los principios de legalidad y favorabilidad, yerro que permitió la aplicación indebida del artículo 159 de la misma obra. (…) 11.4.8. Quinto cargo, subsidiario, con fundamento en la causal primera de casación, por falta de aplicación del artículo 8° del Código Penal, lo que produjo la indebida consideración de los artículos 159 y 323 de la misma codificación. (…) 11.4.9.
Propone un nuevo cargo bajo el rotulo de primero principal, por la primera causal de casación, violación indirecta, excluyente de la causal de nulidad propuesta. (…) 11.4.10. En el segundo cargo, excluyente y subsidiario, por la causal primera de casación, violación indirecta por error de hecho por omisión absoluta de los testimonios de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, así como de los integrantes de la Junta Directiva del FGC y otros testigos.
(…) 11.4.11. Tercer cargo, excluyente y subsidiario, por violación indirecta por falso raciocinio de la prueba testimonial, derivada de los indicios estructurados con las manifestaciones de los deponentes (…)». En ese entendido y atendiendo los reproches manifestados en esta senda constitucional, se advierte que la homóloga Sala Penal, al abordar la nulidad invocada por varios de los recurrentes incluyendo a la aquí accionante, refirió: (…) de la causal de nulidad, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes.
De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, instrumentalidad de las formas, protección, trascendencia y residualidad, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura.
De lo precedente, advirtió que, en aquellos casos -como el presente- donde se invocara un cargo por la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 era imperativo que el recurrente identificara el tipo de irregularidad sustancial configurada, indicar las normas vulneradas, especificar su cobertura invalidatoria y demostrar la trascendencia del yerro.
Sobre el particular, recordó que la defensa de Lía del Carmen Hurtado -accionante- deprecó la nulidad de la actuación « fundad(a) básicamente en la afrenta al debido proceso por desconocimiento de los principios de legalidad y favorabilidad (…) reparos que se cimentan en la vigencia de la Ley 906 de 2004 para el momento en el cual se inició la investigación».
Sobre dichas apreciaciones, la Sala convocada precisó: Omiten los censores informar que, en el presente caso, los hechos que originaron la apertura de una investigación bajo el trámite establecido en la Ley 600 de 2000, se conocieron por las autoridades en 2008 por publicaciones en medios de comunicación, pero se hacía referencia a conductas en su mayoría ocurridas desde 1994 a 2005 en la zona rural conocida como Tulapa o Tulapas; adicionalmente, la última formalización de adquisición de dos bienes por el Fondo Ganadero de Córdoba ocurrió en mayo de 2011 y las familias aún no han logrado retornar a sus bienes.
También pasan por alto los casacionistas que, en representación de los mismos procesados y con base en similares planteamientos, en el curso de la actuación, la aplicación de la Ley 906 de 2004 fue planteada ante la judicatura, decidida en primera instancia en auto del 11 de marzo de 2016 y confirmado por el Tribunal en proveído del 31 de agosto del mismo año. Bajo ese contexto, la colegiatura accionada refirió que no les asistía razón a los recurrentes pues « la mayoría de las conductas punibles se iniciaron en vigencia de la Ley 600 de 2000 y se prolongaron en el tiempo hasta, por lo menos, el año 2005, cuando, como lo dice el defensor de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, ella tramitó la última de las escrituras cuestionadas».
Indicó que, tampoco se demostró que a los demandantes se les haya causado afectación a sus derechos y garantías fundamentales al tramitarse la actuación bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000, razón por la que « se rechazará el cargo de nulidad planteado por esos motivos, ante la falta de acreditación de circunstancias que estructuren afectación al debido proceso».
Ahora bien, respecto de los demás cargos formulados por la tutelante, coligió, en síntesis: Cargo Consideración Acusó el fallo demandado de violación directa de la ley por la supuesta afrenta al principio de legalidad consagrado en el artículo 6° del Código Penal, lo que produjo la aplicación indebida del artículo 159 Ídem La demandante omitió la naturaleza del delito, esto es, de lesa humanidad por dirigirse contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; no cumplió con el deber de proponer un argumento jurídico que ilustre a la Corte acerca del yerro alegado, en tanto, lo consignado en la demanda, en realidad constituyó una mera exposición genérica de pronunciamientos judiciales y normas que en su sentir eran las llamadas a regular el problema, sin que hubiera contrastado la interpretación acogida por las instancias con la que estimó correcta para acreditar la incorrección. Violación directa de la ley, por aplicación indebida de los artículos 159 y 323, los cuales no se estructuraron conforme al artículo 12 del Código Penal.
La forma elegida por la demandante para fundamentar el yerro, en realidad era la reiteración de los motivos de apelación, sin que se acreditara un error en los argumentos del fallo del Tribunal al resolver ese recurso ordinario. Falta de aplicación del artículo 10° del Código Penal, lo cual condujo a la inapropiada condena por lavado de activos En este cargo, igualmente el planteamiento desconoció los presupuestos argumentativos necesarios de la casación, pues el yerro normativo, en la forma planteada depende de una apreciación y valoración distinta a la probatoria, en la cual insiste la demandante.
Así, se quebrantó la unidad lógica del reclamo por violación directa. Además, advirtió la Corte, el desconocimiento del principio de corrección material, pues la demandante omitió la realidad procesal, en tanto la atribución del punible de « deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil» a LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, no se fundó en los actos concretos que produjeron la salida de los campesinos de la región de Tulapa o Tulapas; sino porque al querer regresar se produjo el despojo jurídico, para lo cual su gestión irregular como Notaria de San Pedro de Urabá según lo concluyeron las instancias, resultó indispensable.
Violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 8° de la Ley 599 de 2000 La vulneración de la prohibición de doble incriminación no fue planteada por la defensa de Lía del Carmen Hurtado López en su recurso de apelación, así, como en otros reparos, se incumple con el principio de unidad temática, en tanto el Tribunal no contó con la oportunidad de pronunciarse sobre ese aspecto que ahora se le cuestiona; de manera que, esa circunstancia es suficiente para la inadmisión del cargo.
De lo anterior, la homóloga Sala Penal refirió que el defensor de la aquí accionante « no dedicó espacio a derribar las consideraciones de los juzgadores relacionadas con que [ella] con sus actos permitió la consolidación del desplazamiento de los campesinos por su contribución al despojo jurídico, quienes no pudieron regresar a sus predios» e indicó que, contrario a ello, en los fallos emitidos por las instancias « era claro que desplegó conductas activas con características ontológicas propias para lograr la consumación de los punibles».
En ese sentido, señaló que, como el casacionista no demostró la « incorrección sustantiva determinante» de la invalidación del fallo atacado, la demanda se debía inadmitir. Ahora bien, la magistratura censurada, recordó que, en sede de casación, no era posible abordar el fondo de los asuntos en aquellos casos en los que el recurso extraordinario era empleado como « un simple instrumento judicial adicional que busca prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, agotado en las instancias, con el único fundamento de dar prevalencia a la postura de parte», de allí que, sobre el caso bajo su consideración coligió que: (…) la Sala inadmitirá las demandas de casación, toda vez que incumplen las exigencias formales y materiales para satisfacer cualquiera de los fines del recurso extraordinario, ante el desconocimiento del deber de precisión, claridad y carencia de un desarrollo adecuado que permita advertir un error evidente y trascendente en el juicio del juzgador.
Finalmente, en relación con los reproches endilgados en esta sede constitucional, se encuentra que la Colegiatura reprochada advirtió que « revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000».
(Negrilla y subrayado de la Sala) Con todo lo anterior, dispuso inadmitir el recurso de casación formulado por la aquí promotora y otros. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala que se convocó al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales: (i) no se configuraron las circunstancias de nulidad deprecadas por la recurrente;
(ii) se debía inadmitir la demanda de casación formulada por la convocante y (iii) no se acreditaron los requisitos para efectuar un estudio de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Ahora bien, con respecto a las censuras relacionadas con que los juzgadores de primer y segundo grado erraron al condenarla pues no valoraron su culpabilidad ni analizaron los hechos de violencia y las condiciones sociales que enfrentaba al momento de la ocurrencia de los hechos, se advierte que se desconoce el presupuesto de subsidiariedad pues, nótese que aunque activó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que dicho mecanismo fue inadmitido porque « no se satisfac[ieron] las exigencias lógicas y demostrativas de la(s) causal(es) invocada(s)», de allí que se desaprovechó la oportunidad para que, en sede extraordinaria se revisara la viabilidad de sus reproches.
Finalmente, sobre las censuras de la impugnación relativas a que el a quo constitucional no analizó todos los argumentos expuestos en el escrito tutelar, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Lo anterior máxime cuando, contrario a lo reprochado, la homóloga Sala de Casación Civil efectuó un estudio del asunto de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala, en cuanto a negar el amparo deprecado. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00