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STL2621-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05357-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2621-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05357-01 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SANDRA YANED CEBALLOS LÓPEZ contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso declarativo de nulidad de escritura pública con radicado No. 34173103001201900225-01.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia e igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Juana de la Cruz Bello promovió demanda declarativa de nulidad de escritura pública en contra de la aquí accionante y Luis Felipe Mogollón Muñoz, en la que pretendió se declarara la nulidad de las escrituras públicas No. 54 de 26 de febrero de 2016, No. 64 de 10 de marzo de 2016, No. 88 de 15 de marzo de 2017 y No. 54 de 26 de febrero de 2016 y que, como consecuencia de ello, se ordenara devolver las cosas a su estado inicial.

Ulteriormente, surtidas las etapas pertinentes, el juez de conocimiento fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP para el 4 de agosto de 2023, siendo reprogramada la misma para el 28 de agosto siguiente, en razón a la «revocatoria del poder a la abogada de la demandante». Luego entonces, la autoridad judicial el 29 de agosto de 2023, tuvo que fijar nuevamente otra calenda para la realización de la diligencia, dado que «no fue posible realizarla, por cuanto los servicios de conectividad y plataformas a cargo de la Rama Judicial presentaron intermitencia escalada mediante reporte No. 27472580», motivo por el que la señaló para el 19 de septiembre.

Fecha última que luego fue reagendada para el 18 de octubre mediante auto 26 de septiembre, debido a «los inconvenientes técnicos en las plataformas digitales de la Rama Judicial conforme lo indicó el acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023». El 18 de octubre de 2023, una vez aperturada la diligencia, el fallador la suspendió en razón al decreto de una prueba de oficio dirigida a la secretaría de hacienda municipal de Chima Córdoba y los problemas de conectividad, de manera que dispuso su continuación para el 15 de noviembre siguiente, oportunidad en la que la tutelante solicitó su aplazamiento para efectos de designar un nuevo apoderado, el cual no se había podido conectar por problemas de conectividad, por lo que, en virtud de ello, se accedió a la solicitud y se destinó para el 21 de noviembre.

Llegada la última fecha señalada, el despacho «aplaz[ó] la […] audiencia pública, la cual se realizará en forma presencial en la sede de este despacho judicial. Como consecuencia, se fija el día primero (1) de diciembre de 2023», debido a la excusa médica debidamente allegada por el abogado Reynaldo Mestre Alcántara y a los problemas ya presentados de conexión. Seguidamente, en diligencia de 1º de diciembre de 2023 el juzgado cognoscente desestimó por improcedente la petición allegada por el apoderado de la demandada, por cuanto solicitó le fuera enviado «el enlace para ingresar a la audiencia programada […], ya que [se] encuentr[a] en la ciudad de Cartagena […] y con problemas de salud», a lo que consideró la autoridad para mantenerse en lo decidido, que el auto que fijó la fecha de audiencia se encontraba debidamente ejecutoriado, aunado a que el profesional si bien alegó un quebranto de salud, no allegó soporte alguno de su incapacidad para asistir, por lo que, a su marcha, le resaltó finalmente a la demandada su posibilidad de designar un nuevo apoderado.

Luego entonces, el ad quo procedió a dictar sentencia en la que declaró «la configuración de una nulidad sustantiva y también formal, tanto de las escrituras públicas No. 54 del 26 de febrero de 2016, 64 de marzo 10/16 y 88 de marzo 15/17, como de los contratos de venta con pacto de retroventa en ellas contenidas». A posteriori, la aquí promotora solicitó se decretara la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la audiencia que antecede y, en sustento de ello, invocó la causal 6º del artículo 133 del Código General del Proceso.

Petición que le fue rechazada por auto del 2 de agosto de 2023, por las siguientes razones: (1) por ser manifiestamente extemporánea, debió alegarse el día fecha 01 de diciembre de 2023. (2) El apoderado judicial fue manifiestamente negligente en la concurrencia a la audiencia. (3) La demandada interpuso recurso de reposición. (4) La parte demandada promovió recurso de apelación de forma extemporánea.

(5) Al no alegarse ni impugnarse oportunamente la nulidad se saneó conforme el artículo 133 parágrafo y el 136 C.G.P. (6) El apoderado judicial no aportó situación justificante de caso fortuito o fuerza mayor. Inconforme con lo decidido, la demandada interpuso recurso de apelación para ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, autoridad, que, por proveído de -12 de noviembre de 2024- confirmó el auto apelado.

La accionante censuró la anterior decisión proferida por la colegiatura, por cuanto, en su sentir, con ella se incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto al exigir la comparecencia física del abogado y no permitir el ingreso a través de medios virtuales ni siquiera por llamada telefónica. Agregó, que con lo acontecido se desconoció el precedente ya fijado por esta Corporación en sentencia CSJ STC642-2024, el cual establece que «por regla general las audiencias judiciales deberán realizarse a través de herramientas tecnológicas, informáticas o telefónicas, y podrán ser presenciales solo para la práctica de pruebas, pero como el abogado NO es sujeto de prueba, el juzgado debió permitir su ingreso por medios virtuales o por llamada telefónica, pero no lo hizo».

Con base en tales supuestos fácticos, solicitó se deje sin efectos el auto proferido el -12 de noviembre de 2024- por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, que a su vez confirmó el emitido el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica que rechazó la solicitud de nulidad de todas las actuaciones realizadas en la audiencia celebrada el 1º de diciembre de 2023, para que, en consecuencia, se dejen sin efectos todas las actuaciones que se realizaron en esa diligencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de noviembre de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al estrado convocado y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa.

Por su parte, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería remitió el enlace del expediente censurado. Por otro lado, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y defendió la legalidad de su proceder. Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron otros pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 11 de diciembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado luego de considerar que de la providencia censurada no emergía defecto alguno que estructurara una vía de hecho. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora únicamente la impugnó, ello sin hacer manifestación alguna de los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que el impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub – examine, se logra extraer que el disenso de la convocante se centra en el pronunciamiento emitido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería del -12 de noviembre de 2024-, que confirmó el emitido el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica en donde se rechazó la solicitud de nulidad de todas las actuaciones realizadas en la audiencia celebrada el 1º de diciembre de 2023.

Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, el Tribunal fijó como problema jurídico el siguiente: De acuerdo con los artículos 320 y 328 del CGP, al juez de apelación le corresponde pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, corresponde a la Sala determinar: i) si se configuró la nulidad invocada al no haberse realizado la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento en forma virtual o híbrida; ii) en caso afirmativo, establecer la actuación que ha de ser reanudada.

Para empezar, señaló que las previsiones de la Ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente las normas del Decreto Legislativo 806 de 2020, señalan que las actuaciones y diligencias judiciales, por regla general, se adelantarán mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC). Así se desprende de un análisis sistemático de los artículos 2°, 3° y 7° de aquella legislación. Seguidamente, sostuvo que lo anterior fue ratificado en el Acuerdo PCSJA22- 11972 del 30 de junio de 2022, del Consejo Superior de la Judicatura, que en su artículo 3º dispuso que «[l]as audiencias se continuarán realizando preferentemente en forma remota mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones».

Y, en sentido similar, la homóloga Sala de Casación Civil, por ejemplo, en decisión STC642-2024, indicó que «como regla general, que las audiencias judiciales en procesos civiles, agrarios, comerciales y de familia deberán realizarse a través de herramientas tecnológicas, informáticas o telefónicas». Bajo el anterior derrotero, arguyó la magistratura que esa regla no era absoluta, puesto que bajo precisas circunstancias excepcionales «el juez tiene la facultad de ordenar, de oficio o a petición de parte, que la audiencia o diligencia sea celebrada en forma «presencial», solo a condición de que esa determinación se adopte «mediante providencia motivada» (STC642-2024).

Incluso pueden desarrollarse audiencias «híbridas», esto es, con la presencia física de algunos sujetos y la participación virtual de otros (Acuerdo PCSJA24- 12185), cuando existan motivos que lo justifiquen». A su vez refirió que: […] el juez tiene la facultad de requerir la presencia de todos o algunos de los intervinientes en la sede judicial cuando haya razones para ello.

Entre esas razones está, por ejemplo, la existencia de barreras para el acceso a las tecnologías de la información en poblaciones rurales y comunidades étnicas (Ley 2213/2022, art. 4°, numeral 2) o las fallas técnicas que impidan la conexión virtual de los sujetos procesales o sus apoderados (STC642-2024). En el caso, con apoyo en la citada sentencia STC642- 2024, el vocero de la recurrente sostiene que lo actuado en la sesión de audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el día 1° de diciembre de 2023 es nulo, porque, afirma, no se le permitió su participación en forma virtual pese a haberle informado al Juez que, por encontrarse en la ciudad de Cartagena y padecer dificultades de salud, no podría viajar a la sede del juzgado.

Hecho que, en su criterio, tipifica la causal 6 del artículo 133 del CGP y la violación del canon 29 constitucional. Por lo anterior, el colegiado advirtió de antemano el fracaso de la apelación, ya que el vicio alegado no se encontraba estructurado y, en todo caso, estaría saneado por no haberse alegado oportunamente. Ahora, luego de hacer un recuento de las actuaciones y un análisis del expediente, encontró que le resultaba revelador que la nulidad invocada no se encontraba estructurada, debido a que: Como quedó visto, tras los problemas de conectividad que tuvo el nuevo vocero de la aquí recurrente para acudir en forma virtual a la sesión del 15 de noviembre de 2023, el juez A quo decidió aplazar la diligencia y estableció que su continuación sería en forma presencial; algo que no fue cuestionado por ninguna de las partes allí presentes.

En la siguiente fecha estipulada (21 nov. 2023), la audiencia tampoco se llevó a cabo, porque el apoderado de la apelante pidió aplazarla aduciendo razones de salud; a lo que accedió el juez, fijando la sesión para el 1° de diciembre, también en forma presencial, sin protesta alguna de las partes. Luego, como estaba previa, motivada y suficientemente establecido que la diligencia sería en forma presencial y esa determinación no fue objeto de recurso alguno, en ninguna causal invalidante incurrió el juez al rechazar la participación remota del profesional en comentario, pues, su deber era acudir presencialmente al juzgado, como había sido definido por el funcionario con suma antelación. A su turno, precisó que la parte apelante también apoyó su dicho en la decisión CSJ STC642-2024 ya citada, para indicar que a los apoderados judiciales no se les podía exigir la asistencia presencial a la audiencia; no obstante, denotó la colegiatura, que ello no era de acogida, porque en ese mismo precedente la homóloga Sala de Casación Civil estableció que habrá «circunstancias que requieran la asistencia de todos los sujetos procesales», entre ellas, cuando hubiere problemas de conectividad o acceso al internet, que fue lo que motivó al juez para imponer la presencia física de los sujetos procesales.

Seguidamente puntualizó que respecto el reproche encaminado al desconocimiento del acuerdo PCSJA24-12185 del 27 de mayo de 2024, la parte olvidaba que, en cuanto al mismo, ese acto administrativo no había sido expedido para la época de los hechos aquí analizados, los cuales ocurrieron el 1º de diciembre de 2023. En suma, consideró el tribunal que: No se desconoce que el vocero de la recurrente sustentó la solicitud de que se le permitiera participar en la audiencia de forma virtual en el hecho de presentar problemas de salud y no residir en la sede del juzgado; sin embargo, esas justificaciones no son constitutivos de interrupción procesal, por consiguiente, no tienen la fuerza de invalidar lo actuado en esa diligencia. La primera, porque no la respaldó con ningún medio de prueba allegado antes, ni después de la diligencia. Luego, su sola afirmación no comporta la prueba de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que tipifique una causal de interrupción del proceso de las previstas en el artículo 159 del CGP o cualquier otra circunstancia fortuita e imprevisible que genere la interrupción procesal (STC4673-2021, STC3079-2020 reiterada en STC4201-2021;

STC7284-2020). Recuérdese que para que una enfermedad estructure la causal de interrupción procesal con fuerza de invalidar lo actuado (CGP, art. 133.3°), y, por ende, de repetir la diligencia judicial en comentario, «ha de ser la acreditada como “grave”», es decir, «aquella afección física o intelectualmente impeditiva de cumplir la gestión profesional encomendada, ya de manera directa, ora por interpuesta persona» (AC5329-2016, reiterado en STC10000- 2022).

Se destaca. Y, en el caso, se insiste, no hay prueba alguna que permita concluir que la afección del profesional del derecho haya sido de esa connotación. Asentó que realmente no podía afirmarse que el vocero de la demandada estuviera imposibilitado para sustituir el poder, ya que, como quedó anotado, sus padecimientos empezaron días antes de la diligencia en la que se escucharon alegaciones y se profirió sentencia acogiendo las pretensiones.

Con todo, reiteró que contó el profesional del derecho con la posibilidad de sustituir el poder. Sobre el particular señaló, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sostenido en Sentencias CSJ STC2109-2020 y CSJ STC4313-2020, que para los casos en los que se contó con la posibilidad de sustituir el poder, no es dable, a prima facie, predicar una fuerza mayor o caso fortuito que permita predicar algún evento interrupción procesal que imponga la repetición de las diligencias o audiencias judiciales por la ausencia de algún apoderado.

Respecto a lo dicho por la apelante, en donde alegó que el juez la obligó a actuar en causa propia, consideró que, una vez revisada la actuación no se vio que el funcionario hubiere impuesto tal obligación, puesto que lo que éste adujo fue que nada impedía a la aquí recurrente retomar su propia defensa dado que era abogada e incluso ella misma fue quien contestó la demanda.

Sentado lo anterior, determinó el ad quem que: Lo que sí se evidencia es que, en ejercicio de su rol de abogada, la convocada SANDRA YANED CEBALLOS LÓPEZ intervino en la audiencia de 1° de diciembre de 2023, para recurrir el auto que negó la petición de su apoderado de participar en forma virtual. Es decir, en ese momento, es dable predicar que esa parte retomó su propia defensa, así luego manifestara que solo estaba actuando en calidad de demandada y no de abogada en causa propia.

Ello es relevante porque significa que la aquí recurrente no formuló la petición de nulidad en la primera oportunidad que tuvo, sino que actuó en el proceso sin proponerla, lo cual, comporta el saneamiento del vicio (CGP, arts. 135 y 136-1), que, para la Sala, en todo caso, no existió. Así las cosas, esa sede judicial confirmó el auto emitido por el juez primigenio.

De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión emitida por el Tribunal no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00