República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 2621 - 2014 Radicación N° 52525 Acta N° 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Jesús Hernán Lozano Bernal, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá. I.
ANTECEDENTES Jesús Hernán Lozano Bernal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental, «al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución nacional, (sic) al haberse tramitado la demanda como si hubiese incumplido la obligación de entrega derivada del contrato, cuando lo planteado en las pretensiones, en los hechos y en los fundamentos jurídicos lo fue (sic) la discusión de la posesión y en éste sentido se planteó esencialmente la contestación y el aporte probatorio», presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, dentro del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, que instauró en su contra Piedad Jacqueline Romero Granados.
En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario, que no obstante la titulación que se le dió a la demanda iniciada en su contra, y el trámite propio de un proceso de entrega del bien del tradente al adquirente, la descripción fáctica, las pretensiones y los fundamentos jurídicos, tiene como esencia la persecución de la posesión del bien inmueble «La Vagancia» hoy «Acapulco ».
Afirma el accionante, que centró su defensa en la posesión del bien inmueble objeto de la demanda, proponiendo como excepciones de fondo la prescripción adquisitiva de la propiedad, aportando como prueba el proceso policivo que cursó en la Inspección de Policía de Anolaima. Refiere el petente que las accionadas no tuvieron en cuenta que en el libelo demandatorio, del proceso primigenio que da origen a la presente acción, la parte actora no cumplió con el requisito exigido por el artículo 417 del C.P.C., al no haber afirmado bajo la gravedad de juramento, que la entrega del bien no se ha efectuado.
Finalmente se refiere al contenido del hecho segundo de la demanda, para concluir que, «Es de claridad meridiana, lo expuesto en este segundo hecho, por parte de la demandante: Reconoce que le hice entrega en virtud del contrato y que no he hecho entrega de la posesión». Considera el accionante, que el actuar de las autoridades judiciales accionadas, contraviene su derecho fundamental al debido proceso, y no efectúa ninguna solicitud de manera concreta en cuanto a la finalidad del amparo constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2013, denegó la protección procurada al considerar que no estaban demostradas las circunstancias estructurales del error judicial reclamado, en tanto observó que de los hechos y pretensiones de la demanda, la acción expresamente invocada por la parte actora y los fundamentos de derecho, se desprendía que lo pedido era la tramitación de un juicio de entrega al adquiriente y que por ello no se evidenciaba la incongruencia deprecada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio, y señaló, «la actuación procesal tuvo como centro la posesión, y en abierta contradicción se falló sobre un incumplimiento de contrato que ni se probó ni fue materia debate». IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que la decisión de las autoridades accionadas haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. En efecto, esta Sala comparte los razonamientos aducidos por su homólogo Civil, en el sentido que la providencia cuestionada, después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso abreviado y de establecer el incumplimiento de la obligación de entrega por parte del accionante, concluyó razonablemente que de las pretensiones, los fundamentos fácticos y la normativa invocada, se desprende, como lo concluyera el a quo, que la génesis del proceso responde a la entrega del bien inmueble «La Vagancia» hoy «Acapulco», corolario de la compraventa instrumentada mediante Escritura Pública No.1330 del 28 de mayo de 2008.
Al respecto, el juez colegiado consideró que de las pruebas allegadas al proceso se podía concluir que: En este sentido la discusión que sobre la posesión trae a cuento el demandado desquicia los contornos de la litis, pues aunque la primera pretensión versó sobre la «posesión material del inmueble (fl 12, cd.1), tal enunciado no aparece significar si se mira el libelo como unidad, que el extremo activo haya fincado la discusión en el terreno al que busca confinarla el inconforme, lo que se advierte de los mismo hechos del libelo cuando se afirma que Jesús Hernán “ transfirió a título de compraventa (…) el derecho de dominio y la posesión material y real que ejercía sobre la finca Acapulco” (fl. 13 cd1), de donde no surge el reconocimiento como poseedor, menos aún si en la cuenta se tiene que aquel no podía tener tal calidad, ya que al margen del negocio que denomina ‘causal´, reconoció la compraventa luego la posesión queda excluida, “(…) dado que si se vende un bien raíz y se cumple con la tradición de lo vendido mediante el registro de la escritura respectiva el vendedor necesariamente está reconociendo con ello que el dominio del inmueble ha dejado de estar radicado en su cabeza, que el comprador ha pasado a ser el dueño del mismo y consecuencialmente que su condición de poseedor de ese bien ha cesado así lo conserve materialmente en su poder”.
(Fl13, c1), Del anterior recuento in extenso, encuentra la Corte que el Tribunal accionado realizó un estudio y análisis serio y objetivo de las pruebas obrantes en el plenario, para concluir, de forma ponderada que lo pretendido, que encuentra pleno soporte tanto fáctico como jurídico, era la tramitación de un proceso abreviado de entrega del bien inmueble la «La Vagancia» hoy «Acapulco », por parte del accionante, a la demandante Piedad Jacqueline Romero Granados, por lo que no se avisora la incongruencia entre lo pedido y lo fallado, que genera la inconformidad del accionante.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2