CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°106261 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2620-2024 Radicación n.°106261 Acta 06 Riohacha (La Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por ALDEMAR JOSÉ SALGADO DE HOYOS contra el fallo proferido el 17 de enero de 2024 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Florencia, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO -CAQUETÁ- y ROBERTO PEÑA MEDINA.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, información, honra, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia Para sustentar su solicitud, manifestó que inició un proceso ordinario laboral contra Roberto Peña Medina, pretendiendo, por un lado, que se le pagaran las prestaciones sociales que no le fueron reconocidas y, por otro, que se realizara su afiliación al Sistema General de Seguridad Social Integral, pues trabajó para el demandado realizando labores de campo, de domingo a domingo, desde las 4 de la mañana hasta las horas de la noche, sin descansar ningún día a la semana.
Sostuvo que de la demanda conoció el Juzgado Promiscuo Segundo del Circuito de Puerto Rico, autoridad judicial que, por autos de 21 de septiembre y 19 de octubre de 2022, tuvo por no practicada la notificación personal, y que, posteriormente, en providencia 2 de noviembre de 2023, archivó el proceso por inactividad del ejecutante desde hace más de seis meses, pues ese Despacho emitió el auto 270 del 25 de noviembre de 2022, actuación en la que impuso la carga procesal de notificación a la parte pasiva.
Se quejó de que el juzgado convocado no tuviera en cuenta la notificación hecha al « abonado email Cpfajardo8905@hotmail.com siendo esta la dirección allegada al despacho inicialmente de conformidad con el numeral 3 del artículo 291 de la ley 1564 de 2012 y por ser el único medio digital conocido por el suscrito, dirección electrónica que pertenece a su hijo Roberto Carlos Peña Fajardo; esta notificación se realizó el día lun, 4 abr 2022, siendo las 16:47; y la demanda de la referencia se radico el día lun, 4 abr 2022 16:58 »; ni tampoco, la notificación realizada al teléfono personal del demandado vía WhatsApp « al abonado número +573107362686 », con lo cual desconoció el precedente judicial impartido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en la sentencia STC 16733 del 14 de diciembre de 2022, en donde realizó importantes precisiones y unificó criterios para determinar que el aplicativo de WhatsApp sí es un canal digital a través del cual se puede realizar la notificación personal de que trata el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó (i) que se ordene a la autoridad judicial accionada desarchivar el expediente y remitirlo a otro juzgado, así como nombrarle un abogado de oficio que lo represente o, en su defecto, reconocerle personería a su nuevo apoderado; y (ii) que, por medio de la figura del emplazamiento, se ordene a Roberto Peña pronunciarse sobre la demanda laboral instaurada en su contra..
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de diciembre de 2023, el Tribunal Superior de Florencia admitió la acción de amparo; y tanto a demandados como a vinculados les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los accionados guardaron silencio ante el traslado Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, porque no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, dado que el convocante no presentó recurso alguno contra el auto que ordenó el archivo ni tampoco ha pedido el desarchivo del expediente para continuar con el proceso.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó insistiendo en que el despacho accionado hizo caso omiso de la notificación debidamente realizada, pues se hizo de conformidad con lo estipulado por esta Corporación en Sentencia STC 16733 del 14 de diciembre de 2022. Sostuvo que Roberto Peña « si recibió la notificación y si tenía conocimiento de la demanda en su contra toda vez que hombres pertenecientes a grupos al margen de la ley me contactaron vía wasap manifestando que venían de parte del accionado arriba mencionado y que retirara esa demanda so pena de sufrir agresiones o consecuencias, hecho que le hice saber al accionado despacho judicial allegando mensajes de datos consistentes en audios donde se podía evidenciar la amenaza y sin embargo el accionado Roberto Peña actuó como si no hubiese sido notificado y desconociera por completo la existencia de la demanda cuando en realidad si sabía con lo que se configuró un engaño al accionado despacho ».
Afirmó que no es cierto que no haya presentado recurso alguno, pues en el expediente obra uno mediante el cual le solicitó al juzgado convocado reconsiderar la efectividad de la notificación realizada vía WhatasApp, autoridad judicial que contestó que no se pronunciaría más sobre el particular, ya que por auto había rechazado en dos ocasiones las notificaciones realizadas.
Manifestó que solicitarle de nuevo al despacho que desarchivara el expediente y tuviera en cuenta las notificaciones era someter el proceso a un desgaste. Por último, señaló que el juez de primera instancia constitucional no ofició a las partes accionadas para que se pronunciaran dentro de la presente acción de amparo, lo cual enmarca un vicio, porque se apartó del debido proceso, prueba de ello es que en el expediente no obra respuesta alguna.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, enfocándonos para ello en el de subsidiaridad.
El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica» [31] De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;
(ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. En el caso que ocupa la atención de la Sala, antes de promover la acción de tutela el convocante debió presentar los recursos procedentes en contra del auto que ordenó el archivo del proceso. Asimismo, tuvo, y aún tiene, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial convocada a pedir el desarchivo del expediente, pues conforme lo ha sostenido esta Sala, cuando el proceso laboral se archiva por contumacia, le es permitido a la parte declarada como contumaz, solicitar, en cualquier tiempo, el desarchivo del proceso y retomarlo en la etapa procesal en la que se encontraba al momento de archivarlo, como quiera que en esta especialidad el archivo no tiene los efectos de un desistimiento tácito.
(STL12071/2020 reiterada en la STL9117 de 2022), razón por la cual no se cumple con el requisito de subsidiaridad. Ahora bien, con respecto a la denuncia sobre la ausencia de notificación a los accionados por parte del juez de primera instancia constitucional, se informa que auscultados lo documentos que integran el plenario, la Sala encuentra que la acción de tutela sí fue notificada a los correos electrónicos de los convocados, quienes voluntariamente decidieron no pronunciarse sobre el particular, por lo que se verificó que a los mismos les fue garantizado su derecho de defensa y contradicción. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. SCLAJPT-05 V.00 11 SCLAJPT-05 V.00 SCLAJPT - 05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2620 - 2024 Radicación n.° 10 6 261 Acta 06 Riohacha (La Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por ALDEMAR JOSÉ SALGADO DE HOYOS contra el fallo proferido el 1 7 de enero de 202 4 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Florencia, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO - CAQUETÁ - y ROBERTO PEÑA MEDINA.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el ampar o de su s derecho s fundamental es a l a seguridad social, i gualdad, información, SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2620-2024 Radicación n.°106261 Acta 06 Riohacha (La Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala resuelve la impugnación presentada por ALDEMAR JOSÉ SALGADO DE HOYOS contra el fallo proferido el 17 de enero de 2024 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Florencia, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO -CAQUETÁ- y ROBERTO PEÑA MEDINA. I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, información,