Radicación n.° 54450 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2620-2019 Radicación 54450 Acta extraordinaria n.° 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela impetrada por EDGAR LOMBANA LÓPEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ALCALDÍA MUNICPAL DE PALMIRA.
I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, debido proceso, derechos adquiridos y tercera edad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Explica que nació el 18 de mayo de 1943 y en la actualidad cuenta con 75 años; que laboró para el municipio de Palmira desde el 16 de mayo de 1963 hasta el 22 de noviembre de 1967; que en la historia laboral de Colpensiones no le registra el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 1963 y el 31 de diciembre de 1966; que el 26 de octubre de 2012 presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue resuelta desfavorablemente con Resolución 006441 de 2011, con el argumento de que no contaba con el número de semanas requeridas; que pidió la actualización de la historia laboral y Colpensiones corrigió unos periodos y no tuvo en cuenta otros.
Que ante la negativa de la entidad, presentó demanda ordinaria que correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali; que ese despacho el 11 de febrero de 2016 profirió sentencia absolutoria, la que fue apelada por el demandante; que el tribunal al desatar el recurso el «2 de octubre», la confirmó; que los jueces consideraron el tiempo laborado al servicio de la Alcaldía de Palmira; que «los [m]agistrados o el [j]uez, debieron de solicitar a Colpensiones y al [e]mpleador, Alcaldía de Palmira, que certificaran que efectivamente mi poderdante laboró durante ese periodo y a Colpensiones que verificara en la base de datos si existen cotizaciones por ese empleador con el ]n]úmero de [i]dentificación: T.P. 60947.
Que en cualquiera de los dos eventos se habría logrado demostrar que mi poderdante laboro (sic) durante el periodo del 16 de [m]ayo de 1963 y hasta el 31 de diciembre de 1966 […]»; que en vista del fallo absolutorio solicitó a la Alcaldía de Palmira que le certificara sobre el tiempo laborado en esa entidad, a lo que recibió respuesta informando «no tener los archivos en custodia, pero en ningún momento niega la vinculación y tiempo de servicio prestado»; que averiguó en Colpensiones y le dijeron que ese empleador no reporta cotizaciones anteriores al 1.º de enero de 1967.
(mayúsculas y negrillas en el texto original) Por lo anterior, busca con esta acción que se ordene a la Alcaldía de Palmira «expedir las certificaciones laborales correspondientes a los tiempos de servicio laborados en esa entidad […]»; al Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, que una vez tenga la anterior documental, proceda a «dictar sentencia teniendo en cuenta todos los tiempos que ya fueron reportados y avalados», más los reportados por el municipio, y a Colpensiones que acate el fallo del colegiado y expida la resolución de reconocimiento pensional, ordenado el pago a partir del 26 de mayo de 2009.
(fols. 1 a 6) Mediante auto del 7 de febrero de 2019, se admitió la tutela, se dispuso su notificación a los accionados y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario objeto de reparo. Dentro del término de traslado y hasta el momento de proyectar esta decisión, todos guardaron silencio a pesar de haberse comunicado en debida forma del inicio de este trámite.
(fols. 3 a 20 cuaderno de la Corte) II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», además, esta acción se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a unas causales específicas de procedibilidad, de suerte que según lo prevé expresamente la norma citada no puede acudirse a ella cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario judicial o del particular se cause un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. A partir de estos postulados, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; según el primero, la acción de tutela pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este, se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 11 de octubre de 2016[footnoteRef:1], y la solicitud de amparo se radicó en la Secretaría de esta Corporación, el 4 de febrero de 2019, esto es, más de dos años después de haberse dictado aquella, y, aunque la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal como quedó dicho, por vía jurisprudencial se ha definido el presupuesto de «inmediatez» que debe regir su ejercicio, el cual indica que la petición de amparo tiene que presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, presupuesto que no se cumple en este caso particular. [1: Ver folios 41 a 42 copia del fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario de Edgar Lombana López contra Colpensiones.] Además de lo anterior, la protección reclamada es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, conforme lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ya que el demandante no utilizó los mecanismos de defensa con que contó, pues se observa que contra la sentencia del tribunal no interpuso el recurso extraordinario de casación, según se verifica de la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, donde aparece la anotación del 15 de noviembre de 2016, del auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior[footnoteRef:2], desaprovechando así el medio idóneo que tuvo a su alcance para controvertir la providencia que critica por esta vía, sin que pueda justificarse tal inactividad con lo dicho por el reclamante, que los jueces «debieron solicitar» a la demandada Colpensiones y al empleador Alcaldía de Palmira, quien no fue vinculada al proceso ordinario, para que allegara la certificación de tiempos de servicio en el ente territorial, y suplir la labor probatoria que le correspondía a la parte que promovió el juicio.
Por manera que al no poderse superar la ausencia de tal presupuesto, se hace necesario negar el resguardo. [2: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=4sYqAauXkwEIAOsWB1CT9qaEXN4%3d] 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por EDGAR LOMBANA LÓPEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ALCALDÍA MUNICPAL DE PALMIRA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8