Micelio
STL2620-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1320 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 21 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2620-2015 Radicación n.° 60341 Acta 6 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PEDRO ELICEO ROA GAITÁN, Indígena Piapoco, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 14 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS ROM Y MINORÍAS y la DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA ambas del MINISTERIO DEL INTERIOR, MEDIAMOS F&M SAS, el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, trámite al cual se vincularon al PROCURADOR REGIONAL DEL GUAINÍA, al PROCURADOR REGIONAL DEL VICHADA, a la ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS DE LA SELVA MATAVEN – ACES, a la ORGANIZACIÓN INDÍGENA ACATISEMA, al PRESIDENTE DE LA MESA COORDINADORA, LUIS FERNANDO PONARE GAITÁN, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL NORTE Y EL ORIENTE AMAZÓNICO – COA, a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, al GRUPO DE MITIGACIÓN DEL CAMBIO CLLMÁTICO DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, a CONSERVACIÓN INTERNACIONAL COLOMBIA, al FONDO MUNDIAL PARA LA NATURALEZA, WWF COLOMBIA, a la FUNDACIÓN THE NATURA COLOMBIA, a THE NATURAL CONSERVANCY -TNC- COLOMBIA, al CENTRO DE INVESTIGACIÓN EN ECOSISTEMAS Y CAMBIO GLOBAL CARBONO Y BOSQUES, a la ORGANIZACIÓN NACIONAL INDÍGENA DE COLOMBIA –ONIC- y al RESGUARDO INDÍGENA UNIFICADO DE LA SELVA MATAVÉN. I.

ANTECEDENTES Pedro Eliceo Roa Gaitán, Indígena Piapoco, quien dice actuar como Veedor Fiscal de Acatisema, interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se proteja el derecho fundamental a la « consulta previa » presuntamente vulnerado por las entidades accionadas. Manifestó que la empresa MEDIAMOS F&M S.A.S. suscribió directamente, sin presencia del Estado Colombiano, es decir, de la Dirección de Consulta Previa y la Dirección de Asuntos Indígenas, y sin la realización del procedimiento legalmente regulado de consulta previa, un contrato con la organización indígena ACATISEMA, que agrupa a diversas autoridades tradicionales indígenas, mediante el cual se pactó por 30 años la explotación y comercialización de los volúmenes de carbono que son absorbidos por la biomasa de la Selva Matavén, que se encuentra en territorio de los resguardos.

Sostuvo que los días 7, 8 y 9 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la XIII Asamblea General Ordinaria de ACATISEMA en la comunidad de «Laguna cacao», a la cual asistieron 234 capitanes indígenas. Afirmó que según lo manifiesta el Presidente de la Mesa Coordinadora, Luis Hernando Ponare Gaitán, la empresa MEDIAMOS propuso a la Asamblea General de dicha organización el proyecto económico y ambiental REDD+, propuesta que, por unanimidad, no fue aprobada.

Aseguró que se alteró el Acta de la Asamblea y se agregó una página donde presuntamente la citada Asamblea autorizó la suscripción del proyecto; que el 22 y el 23 de noviembre de 2013 la nueva junta de cabildos indígenas, haciendo uso del acta «alterada», decidió suscribir el proyecto. Señaló que sea o no cierta la falsificación, es claro que las comunidades indígenas se encuentran divididas sobre la realización del proyecto, por falta de asesoría del Estado y por la ausencia de agotamiento del proceso de consulta previa.

Considera que el objeto del Acuerdo en realidad es la explotación del territorio ancestral del Resguardo y de los recursos naturales. Adujo que la Defensoría Regional Guainía reclama el respeto del procedimiento de consulta previa como derecho fundamental de las comunidades indígenas y la presencia decisiva del Estado, con el fin de que las decisiones que tomen las comunidades cuenten con el debido asesoramiento, acompañamiento y transparencia, que eviten las divisiones y conflictos en dichas comunidades.

Por tanto, solicita que se deje sin valor ni efecto alguno el Acuerdo de Alianza estratégica para la conservación y recuperación de los bosques naturales del resguardo unificado – Selva de Matavén–, hasta tanto no se realice el proceso de consulta previa en los términos indicados en el Decreto 1320 de 1998. Que en consecuencia, se ordene al Ministerio del Interior organizar, coordinar y orientar el proceso de consulta previa entre la empresa Mediamos F&M S.A.S. y las comunidades indígenas de la Selva de Matavén. Que se exhorte a la Fiscalía General de la Nación a priorizar la investigación penal sobre la presunta alteración de las actas de las Asamblea Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas de la Selva Matavén. Que se ordene al Ministerio del Medio Ambiente orientar a la Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales de la Selva Matavén ACES para que, con la asesoría gubernamental, y si así lo desean dentro de los procesos de consulta previa, presenten sus propios proyectos MDL, mediante el procedimiento descrito en la Resolución N°2374 del 29 de diciembre de 2010 del Ministerio del Medio Ambiente.

Que se prevenga al Ministerio del Medio Ambiente para que se abstenga de aprobar cualquier proyecto MDL en la Selva Matavén que no haya agotado la consulta previa en comunidades indígenas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de noviembre de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, dio cumplimiento a dispuesto por esta Sala de Casación en providencia de 1° de octubre de 2014, mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio y admitió la acción de tutela, vinculó al PROCURADOR REGIONAL DEL GUAINÍA, PROCURADOR REGIONAL DEL VICHADA, a la ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS DE LA SELVA MATAVEN – ACES-, a la ORGANIZACIÓN INDÍGENA ACATISEMA, al PRESIDENTE DE LA MESA COORDINADORA, LUIS FERNANDO PONARE GAITÁN, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL NORTE Y EL ORIENTE AMAZÓNICO – COA, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, al GRUPO DE MITIGACIÓN DEL CAMBIO CLÍMATICO DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, CONSERVACIÓN INTERNACIONAL COLOMBIA, al FONDO MUNDIAL PARA LA NATURALEZA, WWF COLOMBIA, a la FUNDACIÓN NATURA COLOMBIA, a la FUNDACIÓN THE NATURA COLOMBIA, a THE NATURAL CONSERVANCY-TNC- COLOMBIA, al CENTRO DE INVESTIGACIÓN EN ECOSISTEMAS Y CAMBIO GLOBAL CARBONO Y BOSQUES, a la ORGANIZACIÓN NACIONAL INDÍGENA DE COLOMBIA –ONIC- y al RESGUARDO INDÍGENA UNIFICADO DE LA SELVA MATAVÉN y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, MEDIAMOS F&M S.A.S, manifestó que su respuesta actual es igual a la del 15 de julio de 2014 y agregó, como una prueba más, dos actas suscritas unánimemente por Cabildos y Autoridades Tradicionales del Resguardo Indígena Unificado de la Selva de Matavén sobre la aceptación y continuidad del Proyecto REDD+. Señaló que es cierto que los días 7, 8 y 9 de septiembre de 2013 se llevó a cabo en la comunidad de La Laguna Cacao, la XIII Asamblea General Ordinaria de ACATISEMA, conforme los estatutos de la asociación. En cuanto a las irregularidades del acta suscrita con ocasión de la referida Asamblea, citó la respuesta que el representante legal electo de ACATISEMA dio al requerimiento hecho por la Coordinadora Grupo de Investigación y Registro (Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías - Ministerio del Interior): «... nosotros 16 cabildos por sectores certificamos que el original del acta de la 13° asamblea general ordinaria de Acatisema Laguna Cacao, fue la que se entregó al Ministerio del Interior bajo el radicado externo EXTM113-0035471 del 19 de septiembre de 2013, a las 12:24:01, documento de 33 anexos».

Que la Coordinadora Grupo de Investigación y Registro (Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías - Ministerio del Interior) dirigiéndose a la Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Eco-sistémicos, expresó: « " Para los fines pertinentes enviamos la solicitud con radicado externo EXT/13-0035471 el día 19 de septiembre de 2013, junto con el anexo 1, siendo este el Acta de Asamblea de la XIII Asamblea General Ordinaria de Acatisema, comunidad Laguna Cacao, 7, 8 Y 9 de septiembre de 2013 en 12 folios útiles",» Agregó que no es la empresa la que hace la propuesta del proyecto sino que está presentado y elaborado de manera conjunta con Acatisema.

Que ha cumplido con la Directiva Presidencial 10 de 7 de noviembre de 2013, sobre la «Guía para la realización de Consulta Previa», en particular con la etapa 1 (certificación presencia comunidades), la etapa 2 (coordinación y preparación), etapa 3 (pre consulta), encontrándose en gestión las etapas 4 (reunión de consulta previa) y 5 (seguimiento de acuerdos), que están en pleno proceso, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias; que está dispuesta a que se termine de realizar las etapas pendientes según la citada Directiva, que corresponden a la reunión de consulta organizada y coordinada por parte del Ministerio del Interior y al seguimiento de acuerdos conforme con los artículos 12, 13, 14 y 21 del Decreto 1320 de 1998.

Cita una serie de documentos con los que pretende probar que ha venido realizando un proceso democrático de socialización, capacitación y consulta con los pueblos indígenas del Resguardo Unificado desde junio de 2012 hasta la fecha. Que está demostrado que el objeto del Acuerdo entre ACATISEMA y MEDIAMOS no es la tala de árboles como explotación económica, sino la preservación y conservación de los bosques y demás recursos naturales renovables del Resguardo Indígena Unificado Selva de Matavén y que de ello se derivan compensaciones por los servicios ecosistémicos que serán empleados en actividades que benefician a las comunidades y localidades.

Que respecto del conflicto planteado, diferentes entes conocedores del mismo han señalado que este debe resolverse internamente, respetando la autonomía de las autoridades indígenas en este tipo de decisiones y de acuerdo a sus propios estatutos. Por su parte, ACATISEMA advirtió que su respuesta es la misma que había presentado el 16 de julio 2014 y al igual que MEDIAMOS F&M S.A.S. aporta dos actas suscritas en forma unánime por Cabildos y Autoridades Tradicionales del Resguardo Indígena Unificado de la Selva de Matavén sobre la aceptación y continuidad del proyecto REDD+.

Afirmó que no se debe conceder esta acción de tutela, porque el señor Pedro Roa ha desacatado la decisión de la Junta de Cabildos de Acatisema, de modificar su conducta respecto del conflicto generado por él mismo sobre el Acta de la XIII Asamblea General Ordinaria de Acatisema, el cual ya fue resuelto según sus propios estatutos, haciendo uso de su autonomía; que las acciones del señor Roa son contrarias a los intereses de sus comunidades y de sus estatutos, y tienen el propósito de obstaculizar el trabajo, indisponerlos y dañar las relaciones con la empresa MEDIAMOS F&M S.A.S. y los entes del Estado.

A folio 152 del cuaderno N°1 obra Acta de Acatisema del 28 mayo de 2014 en la que se resolvió destituir de su cargo de Veedor Fiscal al señor Pedro Roa, a partir del 29 siguiente. Que el proyecto objeto de la acción de tutela « es un proyecto misional de nuestra asociación generado y desarrollado por nuestra propia iniciativa mediante la cual convocamos e invitamos a la empresa Mediamos F&M S.A.S. para que nos apoyara y acompañara con base en sus conocimientos técnicos y científicos y con sus propios recursos, para lo cual hemos suscrito un convenio que la Asociación ha discutido ampliamente y que hemos aprobado conjuntamente.

Es decir, este proyecto no es de la empresa Mediamos F&M S.A.S es un proyecto de ACATISEMA.» Añadió que aunque « no aplica el requerimiento del consentimiento previo libre e informado sobre el proceso de la consulta según lo establecido en la etapa 2: Coordinación y Preparación (Directiva Presidencial 10 de noviembre de 2013), por cuanto no se configura ninguna de las tres hipótesis que lo requieren según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha aplicado la filosofía el espíritu y procedimientos del Decreto 1320 de 1998 del Ministerio del Interior y la citada Directiva Presidencial», para lo cual se han realizado las etapas de identificación de comunidades y certificación de las mismas y los estudios ambientales frente al componente socioeconómico y cultural.

Que así mismo, se ha realizado un amplio proceso de socialización, capacitación y discusión democrática a nivel de las comunidades de su territorio por sectores y zonas como se puede comprobar con las actas respectivas El Defensor del Pueblo de Guanía, quien venía actuando como tutelante en la presente acción de amparo junto con el señor Roa Gaitán, presentó desistimiento, debido a la solicitud que sobre particular le hizo el representante legal de ACATISEMA.

Mediante auto del 10 de noviembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió aceptar el desistimiento presentado por el Defensor del Pueblo Regional Guainía, por cuanto actuó en aras de conseguir la tutela de los derechos fundamentales de la Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas de la Selva Matavén -ACATISEMA, y el Coordinador General de la misma expresamente le solicitó que desistiera del inicio de este amparo.

Por tanto, se evidencia que ya no le asiste más interés. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo fue coadyuvada por Pedro Eliceo Gaitán, se continúa el trámite teniéndolo como único accionante. El Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, manifestó que quien pretenda ejecutar un proyecto, obra o actividad deberá solicitar certificación de presencia o no de comunidades étnicas y con base en dicha certificación y en el análisis de la afectación del proyecto sobre la comunidad esa Dirección le indicará al interesado si es procedente o no adelantar proceso de consulta previa.

Advirtió sobre el proyecto REDD + PILOTO RESGUARDO INDÍGENA UNIFICADO SELVA DE MATAVÉN ZONA DE TRANSICIÓN DE LA ORINOQUÍA - AMAZONÍA COLOMBIANA, que la representante legal de la empresa MEDIAMOS F&M S.A.S., mediante el radicado EXTM 13-0002559 de 1° de febrero de 2013, solicitó obtener certificación sobre la presencia o no de grupos étnicos en el área de influencia del proyecto referido.

Que en respuesta a tal solicitud, como resultado del cruce y confrontación entre fuentes de información allegadas por la empresa y por el IGAC (Sistema de Información Geográfica SIG, el cual contiene los territorios de comunidades indígenas y de comunidades negras legalmente constituidas por el INCODER), la Dirección emitió el Acto Administrativo N° 263 del 16 de abril de 2013, en el que identificó la presencia del Resguardo Indígena Unificado Selva de Matavén, perteneciente a las Etnias CUBEO - CURRIPACO - GUAHIBO, legalmente constituido mediante Resolución N° 37 del 22 de julio de 2003, proferida por el INCODER, en el área de influencia directa del proyecto referido.

En esa oportunidad advirtió que si la parte interesada decide ejecutar el proyecto, deberá solicitar a la Dirección de Consulta Previa el inicio del proceso de Consulta Previa, de que trata el artículo 330 de la Constitución Política, los arts. 6 y 7 de la L. 21/1991, el art. 76 de la L. 99/1993, el D. 1320 de 1998 y la Directiva Presidencial 01 de 2010.

Que mediante Resolución N° 051 de 2013, la Dirección del Ministerio del Interior resolvió aclarar la Certificación N° 263 del 16 de febrero de 2013, identificando la presencia del Resguardo Indígena Unificado Selva de Matavén, al cual pertenecen las etnias « GUAHIBO, PIAROA, PUINAVE, CURRIPACO, CUBEO y PIAPOCO», legalmente constituido mediante Resolución 037 del 2003, proferida por el INCORA, en el área de influencia para el proyecto « REDD + PILOTO RESGUARDO INDÍGENA UNIFICADO SELVA DE MATAVEN ZONA DE TRANSICIÓN DE LA ORINOQUÍA - AMAZONÍA COLOMBIANA,» localizado en jurisdicción del municipio de Cumaribo, Departamento del Vichada.

Añadió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, porque la empresa MEDIAMOS F & M S.A.S. no ha solicitado el inicio del proceso consultivo, ya que la Dirección actúa a petición de parte; es decir, que le corresponde al ejecutor del proyecto, obra o actividad, solicitar el inicio del proceso de consulta previa, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las comunidades identificadas en el área del proyecto.

La Procuradora Regional del Vichada indicó que en su concepto es obligatoria la consulta previa para que ACATISEMA y MEDIAMOS celebren la alianza para el proyecto presentado por este último y para ello debe dar aplicación a la normatividad vigente sobre el tema, con el fin de que sea la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior quien inicie el procedimiento.

La Fiscalía General de la Nación manifestó que viene cumpliendo sus funciones para esclarecer los hechos investigados con ocasión de la denuncia presentada por algunos miembros de Acatisema. El accionante expresa que el lucro y el dinero que implica el proyecto tiene un efecto social y cultural que debió activar el proceso de consulta previa, que la Junta de Cabildos del Sector de Acatisema no representa la voluntad de las comunidades indígenas que manifestaron su voluntad unánime de negar el proyecto; que por esta razón es necesario que se disipe cualquier duda y que se agote el proceso de consulta previa para resguardar la voluntad de 234 comunidades indígenas que deberían ser escuchadas con la presencia del Estado como garante de la transparencia a fin de evitar cualquier tipo de corrupción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2014, denegó la protección procurada para lo cual expuso: 4- Que el proyecto mencionado y ahora cuestionado, por estar bajo la aplicación del mecanismo REDD+ (mecanismo internacional bajo la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático - CMNUCC), cuyo objetivo es ayudar a reducir las emisiones de dióxido de carbono producidas por la deforestación y degradación de bosques, para atenuar el cambio climático, conservar y mejorar los servicios que prestan los bosques (selvas) y al desarrollo de las comunidades que lo habitan o dependen de éstos (CD-foli0246, documento 1_res_ejec_proy_REDDv2_2014_05.pdf, folios 16), por tratarse de un acuerdo para la protección, conservación y recuperación de los bosques naturales del Resguardo Indígena Unificado, claramente no es de aquellos que afectan a las comunidades nativas, ni a sus tradiciones, usanzas o costumbres, contrario a ello, busca conservar la naturaleza de su entorno cultural, fortalecer su idiosincrasia y proteger la tierra, que como es sabido hace parte de las creencias y orígenes de las comunidades aborígenes.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional referida, la consulta previa procede en forma obligatoria cuando las medidas que se adopten sean susceptibles de afectar, específicamente, a las comunidades indígenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos. Igualmente, se estableció que no todo lo concerniente a los pueblos indígenas y tribales está sujeta al deber de consulta, puesto que como se ha visto, en el propio Convenio 169 se contempla que, cuando no hay una afectación directa, el compromiso de los Estados se remite a la promoción de oportunidades de participación que sean, al menos, equivalentes a las que están al alcance de otros sectores de la población. Así, en este asunto no se hace obligatorio el agotamiento de la consulta previa en estricto sentido, como lo afirma el accionante, pues, se encuentra demostrado que la decisión tomada por ACATISEMA y por MEDIAMOS F & M SAS, al firmar el Acuerdo de Alianza Estratégica para la Protección, Conservación y Recuperación de los Bosques Naturales del Resguardo Indígena Unificado, no es de aquellas que afectan específicamente a las comunidades indígenas en su condición, usanzas, territorio o tradiciones, sino que por el contrario, propende por el fortalecimiento de su entorno ecológico.

En ese orden de ideas, bastaba con garantizar la participación de los grupos étnicos que conforman la zona de la selva del Matavén en el desarrollo del proyecto que se pretende ejecutar en esa zona, intervención que en este asunto se consiguió en mayor medida, toda vez que, las comunidades indígenas que habitan en el entorno aludido, representadas por ACATISEMA, obraron como proponentes del proyecto y, en esa condición, intervinieron en forma activa en el desarrollo de las actividades que rodearon la finalización y la firma del acuerdo referido, tal y como consta en los listados de reuniones, y convocatorias allegadas al expediente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, Pedro Eliceo Roa Gaitán la impugnó, para lo cual reitero las razones expuestas en sus intervenciones y señaló, en síntesis, que no se puede tener en cuenta el argumento de que fue Acatisema quien convocó a la empresa Mediamos, porque esa convocatoria fue producto del interés personal del entonces Secretario General de la Asociación que actuó a espaldas de los miembros de la Asamblea General.

Que no existe prueba en el expediente de la participación de las 234 comunidades de la Selva de Matavén en el proyecto ni que este se hubiera traducido el a la lengua de cada comunidad para su socialización. Que la Junta de Cabildos del Sector de ACATISEMA, que ha concertado con MEDIAMOS, no representa la voluntad unánime de las comunidades indígenas de negar el proyecto.

Por esta razón ante dos actas disímiles y contradictorias de la Asamblea General, es necesario que se disipe cualquier duda y que se agote el proceso de consulta previa para resguardar la voluntad de 234 comunidades indígenas que deberían ser escuchadas con la presencia del Estado como garante de la transparencia, a fin de evitar cualquier tipo de corrupción. Que nunca se prestó asesoría técnica por el Ministerio del Interior y que el proyecto, a diferencia de lo que piensa el Tribunal, sí altera las usanzas y costumbres, porque se convirtió la Selva Matavén en un negocio en el cual prima el lucro económico, so pretexto de la conservación de la naturaleza; que el objeto del acuerdo es la explotación de los recursos naturales independientemente de su calificación y tiene un impacto social y cultural que afecta a las comunidades indígenas de la Selva Matavén y que se tipifica en el artículo 1° del Decreto 1320 de 1998; que los pueblos indígenas de la Amazonía exigen la consulta previa y es un desprovisto de la Junta de Cabildos pretender evadir una conquista general de las comunidades.

Que las decisiones de la Junta de Cabildos no pueden ir en contra del art.16 literal J. de los estatutos de la Asociación Que como bien lo dijo el a quo a la jurisdicción constitucional no le corresponde evaluar si existe alteración o no del Acta de Asamblea, por lo que no puede afirmar que no encontró evidencia de que ello en realidad hubiera ocurrido, que por tanto la sola duda debe ser suficiente para no tener certeza sobre la voluntad de las comunidades afectadas, lo que lleva a que no se garantice el derecho fundamental a la participación. IV.

CONSIDERACIONES 1) Frente al reclamo del actor con relación a que presuntamente se presentó una falsedad respecto del Acta de Asamblea General de ACATISEMA, en relación con la aprobación del mencionado proyecto REDD+, y que por ello dicha decisión no representa a la comunidad, es preciso señalar que a la jurisdicción constitucional no le asiste competencia para determinar si el acta fue alterada o falsificado su contenido, ya que su único objetivo es la defensa de los derechos fundamentales de las personas, por ende, se presume legal, si el accionante considera que existe alguna irregularidad o que se cometió una falsedad que afecte su validez debe acudir a denunciarlo ante la autoridad competente para que investigue sobre la posible comisión de un delito y se pronuncie al respecto, como en efecto lo hizo, sin que pueda el juez de tutela intervenir en la autonomía de los funcionarios competentes para determinar la forma en que deben adelantarse los casos puestos a su conocimiento, que debe ser de acuerdo con la ley. 2) Con relación al tema de la consulta previa que considera debió adelantarse ante la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior antes de la celebración del Acuerdo de Alianza Estratégica para la protección, conservación, y recuperación de los bosques naturales del Resguardo Indígena Unificado Selva de Matavén, firmado entre ACATISEMA y MEDIAMOS F&M S.A.S para adelantar un proyecto REED+, se considera: que la consulta previa es un derecho fundamental consagrado en la Ley 21 de 1991 «Por medio de la cual se aprueba el Convenio No. 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la 0.I.T., Ginebra 1989».

El Convenio 169 de la OIT entra en vigor para Colombia desde el 4 de marzo de 1991. Por tratarse de un Convenio Internacional sobre derechos humanos, otorga a estos derechos de carácter Constitucional, en virtud de lo señalado en el artículo 93 de la Carta Política. La Constitución Política consagra el derecho de participación de las comunidades indígenas en la adopción de las decisiones con las cuales pueden resultar afectados, para cuyo propósito también en su artículo 330 reconoce el mecanismo de la consulta previa, como una forma de expresión democrática y consiste en un proceso mediante el cual el Estado garantiza a los grupos étnicos y a las comunidades implicadas, la participación directa y el acceso a la información sobre un programa, plan o proyecto que se pretenda realizar en su territorio; busca la identificación de los impactos positivos o negativos del proyecto respectivo, y de esta manera propende por salvaguardar la integridad étnica, cultural, social y económica de los pueblos indígenas y tribales que habitan en nuestro país. Por ello, la Corte Constitucional, de manera muy especial, ha reiterado que en esos casos, su derecho a ser previamente consultados tiene carácter fundamental.

Así en la sentencia SU-039/1997, definió la finalidad de la consulta previa en los siguientes términos: La institución de la consulta a las comunidades indígenas que pueden resultar afectadas con motivo de la explotación de los recursos naturales, comporta la adopción de relaciones de comunicación y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aquéllas y las autoridades públicas, tendientes a buscar: a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecución. b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica y política y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con características singulares. c) Que se le dé la oportunidad para que libremente y sin interferencias extrañas pueda, mediante la convocación de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo.

El proceso de consulta previa ha sido reglamentado a través del Decreto 1320 de 1998, el cual establece que tiene por objeto analizar el impacto económico, ambiental, social y cultural que puede ocasionarse a una comunidad indígena o negra por la explotación de recursos naturales dentro de su territorio; así se debe dar aplicación a lo previsto en el literal a), numeral 1 del artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que dice que los gobiernos deberán «consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente».

Las consultas pro forma o la simple información no cumplirán con los requisitos del convenio.» Por tanto es deber del Gobierno Nacional y del Estado garantizar el goce efectivo· de los derechos de las comunidades étnicas y la implementación de la Consulta Previa como mecanismo para proteger su integridad cultural, social y económica y garantizar el derecho a la participación. La Consulta Previa se realiza mediante un procedimiento especial y la responsabilidad para llevar a cabo este proceso es compartida entre los ejecutores de los proyectos y el Ministerio del Interior.

Si el proyecto a desarrollar coincide con un territorio de comunidad étnica; se deben identificar los representantes de dichas comunidades, para realizar exclusivamente con ellos las correspondientes etapas. En suma la consulta tiene como finalidad garantizar el derecho a la participación de las comunidades étnicas, a través de sus autoridades representativas en las decisiones que se adopten y que puedan afectar su medio económico, ambiental, social o cultural.

Así las cosas, en este caso de la revisión a la documental allegada al proceso se observa que la Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas de la Selva del Matavén ACATISEMA, que está integrada, según sus estatutos, artículo 10°, por las Autoridades Tradicionales de los sectores indígenas que componen la Selva de Matavén, quienes participan en representación de sus respectivos territorios indígenas, firmó Acuerdo de Alianza Estratégica con Mediamos F&M S.A.S «para la conservación recuperación de los bosques naturales del Resguardo Indígena Unificado- Selva de Matavén», teniendo como base el Acta de Asamblea General celebrada los días 7,8 y 9 de septiembre de 2013, que es la máxima autoridad y el Acta de Reunión de Junta de Cabildos, como órgano de dirección, y Comité Coordinador del 23 de noviembre del mismo año que autorizó la continuidad del citado proyecto, acuerdo de voluntades que no ha sido desvirtuado por ninguna autoridad; que el Coordinador de la Asociación de Cabildos, que es el representante legal, ha manifestado que tienen pleno conocimiento del proyecto, pues han actuado como proponentes del mismo, lo que consta en la propuesta del proyecto y que lo han socializado y discutido con las comunidades del territorio, como se evidencia de las actas de reuniones de capacitación y socialización, que no están dadas ninguna de las tres hipótesis en las que la jurisprudencia ha considerado la consulta previa obligatoria, y que han solicitado en repetidas oportunidades que se respeten sus decisiones, pues no se consideran afectados con el proyecto, cuyo propósito « es proteger, conservar y recuperar los bosques naturales y demás recursos naturales renovables del Resguardo Indígena Unificado- Selva de Matavén y obtener ingresos por compensación de los servicios ambientales a través de la comercialización de unidades de carbono.» De lo antes expuesto, se colige la partipación de las comunidades indígenas de la zona, a través de sus autoridades representativas de acuerdo a los estatutos de la Asociación, en la decisión que se adoptó para adelantar el citado Acuerdo para la Conservación y Recuperación de los Bosques Naturales, que es en últimas, el fin de la consulta previa, sin que este acreditado lo contrario, por ende, no puede en este caso el juez de tutela entrar a imponer el procedimiento de consulta previa, pues se estaría afectando su derecho a la autonomía. 3) No obstante, lo anterior en aras de garantizar la transparencia del proceso y los derechos de las comunidades asentadas en la zona de influencia del mismo, se debe se exhortar al Ministerio del Interior, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Procuraduría Regional del Guainía y a la Procuraduría Regional del Vichada, para que dentro de sus competencias ejerzan, acompañamiento, seguimiento, vigilancia y control del proyecto REED+ Resguardo Indígena Unificado Selva de Matavén en Alianza Estratégica entre ACATISEMA y MEDIAMOS F&M SAS.

En consecuencia se habrá de confirmar el fallo impugnado, según lo expuesto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 14 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por PEDRO ELICEO ROA GAITÁN, en contra de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS ROM Y MINORÍAS y la DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA ambas del MINISTERIO DEL INTERIOR, MEDIAMOS F&M SAS, el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, trámite al cual se vincularon al PROCURADOR REGIONAL DEL GUAINÍA, al PROCURADOR REGIONAL DEL VICHADA, a la ASOCIACIÓN DE CABILDOS Y AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS DE LA SELVA MATAVEN – ACES, a la ORGANIZACIÓN INDÍGENA ACATISEMA, al PRESIDENTE DE LA MESA COORDINADORA, LUIS FERNANDO PONARE GAITÁN, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL NORTE Y EL ORIENTE AMAZÓNICO – COA, a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, al GRUPO DE MITIGACIÓN DEL CAMBIO CLLMÁTICO DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, a CONSERVACIÓN INTERNACIONAL COLOMBIA, al FONDO MUNDIAL PARA LA NATURALEZA, WWF COLOMBIA, a la FUNDACIÓN NATURA COLOMBIA, a la FUNDACIÓN THE NATURA COLOMBIA, a THE NATURAL CONSERVANCY-TNC- COLOMBIA, al CENTRO DE INVESTIGACIÓN EN ECOSISTEMAS Y CAMBIO GLOBAL CARBONO Y BOSQUES, a la ORGANIZACIÓN NACIONAL INDÍGENA DE COLOMBIA –ONIC- y al RESGUARDO INDÍGENA UNIFICADO DE LA SELVA MATAVÉN.

SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4