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STL262-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 54048 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL262-2019 Radicación 54048 Acta 01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la tutela presentada por MIRYAM GONZÁLEZ TELLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción. I.

ANTECEDENTES MIRYAM GONZÁLEZ TELLO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada. En lo que a este trámite interesa, explica que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, en el cual el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena condenó al pago de la pensión de vejez con un IBL del 67%.

Dicha decisión la confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo de 29 de abril de 2016, en el sentido de que, si bien el IBL correspondía al 78% y no del 67%, lo cierto era que ello no fue objeto de impugnación. Expone que presentó una segunda demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de vejez.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena despacho que mediante auto de 4 de mayo de 2018, declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada, propuesta por la demandada. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación. Aduce que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena a través de proveído de 31 de octubre de 2018, revocó la determinación del a quo y, en su lugar, declaró probado el citado medio exceptivo.

Alega que el juez colegiado incurrió en un error evidente porque en el primer juicio se discutió «la existencia o no de un derecho pensional y en este proceso que se acusa de juzgado, se discute la reliquidación de la misma, es decir derechos objeto del litigio sustancialmente distintos». De conformidad con lo anterior, solicita que se ampare su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el auto de 31 de octubre de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para que en su lugar, se emita una nueva decisión «apegada a los criterios expuestos por la Corte Constitucional en especial en la sentencia T534-2015».

Mediante auto proferido el 14 de diciembre de 2018, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas e informar a quienes intervinieron en el proceso que la originó. Dentro del término de traslado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena presentó informe de las actuaciones adelantadas en el juicio objeto del amparo.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena alegó que la decisión de 31 de octubre de 2018 se apegó a las normas legales, a los criterios jurisprudenciales y de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sabido es que, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes.

El accionante procura que se revise nuevamente su caso, como si esta acción se tratara de una instancia adicional. En efecto, al examinar el escrito tutelar se observa que su petición está sustentada en argumentos encaminados a desvirtuar el criterio adoptado por la Corporación judicial convocada y, por tanto, se revoque la declaratoria de cosa juzgada.

En esas condiciones, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, pues, una vez examinada la providencia de 31 de octubre de 2018, que es objeto de censura, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, esta se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho, producto de un adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia Adviértase cómo el Tribunal al resolver en segunda instancia el litigio planteado, empezó por precisar que el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa, establece los requisitos para que se configure la cosa juzgada, esto es identidad jurídica de partes, objeto y causa.

A continuación, el ad quem explicó que la petente adelantó una demanda contra las mismas partes ante el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, el que fue resuelto con sentencia condenatoria y confirmada por el Tribunal de esa ciudad. Sin estar en discusión la identidad de partes, el juez colegiado advirtió que si bien es cierto en el primer proceso se persiguió el reconocimiento de la pensión de vejez, mientras que en el segundo se buscaba la reliquidación pensional, también lo es que «lo que sirve de fundamento a la demandante en este nuevo proceso es precisamente un aspecto que fue debatido en el proceso inicial, como lo es el caso del IBL y la tasa de reemplazo de la mesada pensional», de suerte que, si se encontraba en desacuerdo con el monto pensional condenado por el Juzgado Segundo Laboral en Descongestión del Circuito de Cartagena, lo propio debió ser que presentara el respectivo recurso de apelación, sin embargo, se mostró conforme con ella, por cuanto guardó silencio al respecto.

En ese contexto, la decisión censurada no aparece caprichosa ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Las consideraciones que anteceden conllevan a denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2