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STL2619-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05463-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2619-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05463-01 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CRISTHIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corte y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal por feminicidio con radicado No. 503186108483201780167.

I.

ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, inocencia e igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: Por sentencia de 24 de abril de 2020, el aquí tutelante fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Acacías a la pena principal de 500 meses de prisión, luego de hallarlo responsable del delito de feminicidio agravado en la persona de Evelyn Dayana Blanco Prieto con quién había tenido una relación intima.

Inconforme con lo decidido, el promotor apeló la decisión, sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al resolver la alzada, por proveído de 13 de febrero de 2024 confirmó parcialmente la sentencia recurrida; pronunciamiento que fue leído el 19 de febrero siguiente y enviado a los sujetos procesales vía correo electrónico el día siguiente, es decir, el 20 de febrero, habida consideración de que se desestimaron los agravantes atribuidos y se redosificó la pena fijada para que quedara finalmente en 250 meses de prisión. Así las cosas, al encontrarse en disenso con lo anterior, el representante de las víctimas junto con la defensa del condenado, formularon recurso extraordinario de casación, razón por la que la homóloga Sala de Casación Penal en auto CSJ AP5590-2024 del 25 de septiembre inadmitió la demanda en relación con el primero y declaró desierto por extemporáneo el recurso interpuesto por el encausado, motivo por el que no fue estudiada la demanda que presentó. Finalmente, en vista de lo resuelto, el tutelante interpuso recurso de reposición en contra del último auto, de manera que, la Sala por pronunciamiento CSJ AP6574-2024 del -6 de noviembre- no repuso la decisión. El accionante censuró que los términos no fueron contabilizados correctamente, ni se revisó con suficiencia lo certificado por la secretaría del Tribunal Superior, por cuanto en el mismo se dejó constancia de que «término para que la defensa presentara la demanda de casación –término común-, corría del 5 de marzo al 22 de abril de 2024, es decir, los 30 días», por lo que, como radicó su demanda el 18 de abril de 2024 y la adicionó el 22 del mismo mes, debió estudiarse la misma.

Sostuvo que la secretaría del Tribunal Superior de Villavicencio actuó correctamente, pues tuvo en cuenta que fue notificado personalmente el 22 de febrero de 2024, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación por estrados se presentó el recurso extraordinario y que se sustentó el mismo con la radicación de la demanda dentro de los treinta (30) días que concluían el 22 de abril de 2024.

Con base en tales supuestos fácticos, solicitó dejar sin efecto la decisión cuestionada y, en consecuencia, que se ordene a la Sala de Casación Penal que profiera la decisión que en derecho corresponda teniendo en cuenta los argumentos aquí precisados con acción. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue radicada el 3 de diciembre de 2024 y, por auto del 4 del mismo mes y año, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al estrado convocado y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia. Por su parte, la Sala de Casación Penal manifestó la improcedencia del amparo, puesto que el actor se limita a exponer «su particular e interesado criterio interpretativo frente a normas de carácter procedimental, sin aportar elementos de juicio distintos a los ya expuestos ante esta Corporación en el recurso de reposición resuelto en el proveído CSJ AP6574–2024, 6 nov. 2024, rad. 66293, los cuales reitera, sin demostrar que la Sala de Casación Penal haya transgredido las garantías fundamentales invocadas».

No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 11 de diciembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado luego de considerar que no se evidenciaba un desafuero en las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Penal en el proveído censurado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos plasmados en el líbelo genitor. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que el impugnante expuso los mismos argumentos plasmados en el líbelo genitor. En el sub – examine, la Sala observa que el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados mediante proveído CSJ AP6574-2024 de 6 de noviembre de 2024, por medio del cual la Sala de Casación Penal confirmó en sede de reposición el auto que declaró desierto por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por el tutelante.

Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que la Sala de Casación Penal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: Como primer aspecto, la Sala Penal reiteró lo dicho en proveído CSJ AP495-2020 e indicó respecto al recurso lo siguiente: […] aun cuando toda providencia judicial se expide con la pretensión de corrección, la ley dispensa a los sujetos procesales el instrumento de la reposición, medio de controversia de naturaleza horizontal cuyo propósito es provocar que el juzgador (singular o plural), de cara a los argumentos expuestos por el reclamante, reexamine la decisión que adoptó, con miras a corregir los yerros en que haya podido incurrir.

Así, el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que profiere la determinación que por este mecanismo se refuta, la eventualidad de examinarla y, si a ello hubiere lugar, remediar aquellos desatinos de orden fáctico o jurídico que posibiliten revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos sobre los cuales la inconformidad encuentre verificación. Por mandato legal, la parte que acude a este medio de impugnación debe hacerlo en la oportunidad prevista por el legislador y exponer de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho fundamento de su disenso –carga de sustentación–, vale decir, ha de referirse en forma específica al soporte del proveído atacado, con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados.

Todo lo anterior para significar que, si la refutación no denota las incorrecciones que el recurrente desea sean subsanadas, es lógico y jurídico que la argumentación no puede ser admitida. Bajo el anterior derrotero, señaló la magistratura que era ese precisamente el presupuesto que se abstuvo de cumplir el mandatario judicial del promotor, habida cuenta que en su escrito no apuntaló equivocación que debiera enmendarse por la Sala, por lo que omitió acreditar los errores en que pudo haber incurrido la Corte en la providencia atacada con relación a ese asunto.

Precisó, que en el proveído recurrido la Sala explicó que, por regla general, las providencias se notifican en estrados y que, si alguna parte o interviniente no comparece a la audiencia de lectura de decisión, a pesar de haberse hecho la citación en debida forma, se entendería surtida la notificación en la misma diligencia. De lo dicho consideró que, en el caso en concreto, resultaba ser claro «que la sentencia de segundo nivel se notificó en estrados el 19 de febrero de 2024, por ende, el término para interponer el recurso de casación transcurrió entre el 20 y el 26 de febrero de 2024.

De ahí que la Sala expusiera que la interposición del recurso en este último día por parte de la defensa técnica de Cristian Alexander Navarro Gutiérrez fue oportuna, en criterio del recurrente «bajo los lineamientos primarios» para referirse a los términos legalmente establecidos». A su turno explicó la Sala, que, respecto a la comparecencia a la audiencia, aconteció lo siguiente: […] el abogado defensor de Navarro Gutiérrez estuvo presente en la audiencia virtual de lectura de fallo de segunda instancia celebrada el 19 de febrero de 2024, mientras que el procesado privado de la libertad, aun cuando estaba enterado de la diligencia y desde el centro de reclusión se dispusieron todos los medios tecnológicos para su presencia virtual, manifestó no querer asistir a la misma, situación que comunicó a su defensor de confianza, mismo que al ser requerido por el Magistrado Sustanciador sobre el punto, asintió frente a esa circunstancia y explicó no existir inconveniente en el desarrollo de la audiencia. De modo que, si el procesado hizo caso omiso a la citación del Tribunal para asistir a la audiencia de lectura de fallo y, por el contrario, asumió una actitud reticente y llanamente esgrimió su deseo de no acudir al llamamiento de la justicia, ello no conduce a entender que la sentencia allí adoptada no le quedaba notificada ese mismo día, esto es, el 19 de febrero de 2024, al igual que las demás partes, incluido el Agente del Ministerio Público quien no justificó su inasistencia a pesar de estar enterado de la diligencia. Seguidamente, como sustento para la resolución del caso, citó lo dicho por esa sala en un caso de similares contornos, como lo fue en el pronunciamiento CSJ AP122-2017, en donde se sostuvo que: [a]dvierte la Sala que la interposición y sustentación de la alzada por parte del delegado de la fiscalía, tuvo lugar en esa última calenda porque fue en ella cuando se efectuó la notificación personal de la sentencia, diligencia ordenada por el Tribunal sin ningún sustento legal, tras culminar la lectura de la misma en audiencia, tomando en consideración, básicamente, que «la decisión fue emitida con evidente desbordamiento legal para su proferimiento», interpretando de forma insular, no conjunta, el inciso final del artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

Recuérdese que el citado artículo reglamenta las formas de notificación y establece, en su inciso 1º, que, por regla general, las providencias se notifican a las partes en estrados, pues las decisiones se profieren en audiencia en virtud de los principios de celeridad y oralidad propios de un sistema penal acusatorio, como el implementado en nuestro país. Sin embargo, excepcionalmente la ley habilita el empleo de otro tipo de notificación (mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, correo electrónico o cualquier otro medio que haya sido indicado por las partes), pero para casos en los que se trata de notificar el auto que admite el desistimiento de un recurso (CSJ SP8321–2016, rad. 48236, 22 de junio de 2016); el proveído que inadmite la demanda de casación (CSJ AP4253–2015, rad. 45734, 29 de julio de 2015); o la providencia que admite o inadmite la acción de revisión (Artículo 195 C. P. P.).

Ahora, es cierto que el inciso final de la norma que se analiza señala que «las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación». (…) En ese sentido, la obligación de notificar personalmente las decisiones proferidas por fuera del término de ley, está justificada en la necesidad de materializar el principio de publicidad (art. 18 C.P.P.), a fin de que las partes e intervinientes del proceso hagan uso del derecho a la contradicción (art. 15 ibídem); deber que surge siempre que se trate de providencias que no deban proferirse en audiencia, pues, en esos casos, el trámite a seguir es el siguiente: a) el juez debe convocar la audiencia (art. 171 C. P. P.), b) las partes e intervinientes deben ser citados en la forma prevista en el Código de Procedimiento Penal (arts. 172 y 173 ejusdem) y, c) la notificación debe entenderse surtida en estrados, en la misma audiencia, salvo que la incomparecencia de algún sujeto procesal esté justificada en un caso fortuito o fuerza mayor, caso en el cual la notificación se entenderá realizada desde el momento en que se acepte la justificación (arts. 147 y 169 ibídem).

En el asunto que se analiza, resulta incontrastable que acá no era dable notificar personalmente al representante del ente acusador, porque si bien la providencia se emitió por fuera del término establecido en la ley, se trata de una decisión –sentencia– que debe proferirse en audiencia (…) (…) [f]rente al equívoco del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de notificar personalmente y por fuera de audiencia a la fiscalía el fallo absolutorio proferido a favor de los acusados, no resulta posible aplicar la doctrina de prevalencia de los principios de buena fe y confianza legítima, ya que si bien el error es achacable, sin discusión, a la administración de justicia, también lo es que dicho acto procesal no marcaba el inicio del término para interponer el recurso de apelación que procedía en su contra.

(…) (…) [s]i, entonces, el equívoco del tribunal se produjo cuando el término para presentar la alzada ya se encontraba vencido por la propia incuria del delegado de la fiscalía, quien con su inasistencia injustificada a la audiencia de lectura de decisión lo dejó fenecer, desconociendo el carácter perentorio y preclusivo de las oportunidades legales como la referida, no podría pensarse que dicho acto provocó, en ese mismo interviniente, una expectativa legitima, cierta y razonable acerca del plazo que tenía para recurrir.

Por el contrario, lo que debe destacarse es que el representante del ente persecutor pretende beneficiarse de su incuria o desidia, lo cual resulta inadmisible a la luz del principio general del derecho según el cual nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Nada más opuesto al principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, fundante del Estado Social de Derecho, lo es esa intención [subrayado y negrilla original del texto].

De lo dicho, insistió que, en esta oportunidad, tal como se adujo en el auto recurrido, los términos legales apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite y la seguridad jurídica. Por contera, los actos procesales habían de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director del proceso, como quiera que son perentorios y hallan justificación constitucional ( Cfr. CC C–012–2002 y SU–498–2016).

Así, al descender al caso en concreto encontró que «el Tribunal notificó su sentencia en estrados el día 19 de febrero de 2024, el término para interponer el recurso de casación transcurrió entre el 20 y el 26 de febrero de 2024. Luego, el término de treinta (30) días hábiles con que contaba el interesado para sustentar el recurso oportunamente interpuesto corrió entre el 27 de febrero y el 15 de abril de 2024, de lo cual se sigue que la sustentación del recurso de casación fue extemporánea al haberse efectuado en escritos de 18 y 22 de abril de 2024».

Argumento que indicó no fue controvertido propiamente por el recurrente, sino que, por el contrario, su alegato se centró en destacar y justificar la corrección en el trámite efectuado por la Secretaría del Tribunal, motivación que le fue insuficiente si de pretender la revocatoria de la decisión se trata, habida cuenta que, en últimas, el inconforme no dice actuar por la confianza legítima en el yerro secretarial, sino porque considera que aquella dependencia no incurrió en equívoco.

Finalmente, la Sala encontró que, una vez examinadas algunas hipótesis en las que entran en conflicto la legalidad de los términos procesales y los principios de buena fe y confianza legítima, resultaba ser visible que apelante no justificó que en su caso se hubiera presentado alguna premisa que generara esa convicción legítima, verbigracia, que el magistrado que presidió la audiencia hubiera realizado directamente la contabilización de los términos. De manera que, el profesional del derecho apelante no aportó un solo argumento válido que desvirtuara las reflexiones de la Corte en el proveído recurrido.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal, en vista de que el recurrente no acreditó algún yerro en la refutada decisión que justificara la revocatoria, no repuso el auto CSJ AP5590-2024 que declaró desierto por extemporáneo el recurso de casación interpuesto. De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión emitida por el Tribunal no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00