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STL2619-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106365 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2619-2024 Radicación n.° 106365 Acta 06 Riohacha (La Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación formulada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral n.º 11001310502620220016200.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo, con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulneradas por la accionada. En sustento de la protección deprecada sostuvo que, fue demandada ejecutivamente por Amparo La Rota Contreras, para obtener el pago de las costas impuestas a su favor, en cuantía de $600.000; que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, en auto de 9 de agosto de 2022, libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares, que « recayeron sobre las sumas de dinero que, […] se encontraban en las cuentas bancarias y/o productos financieros donde [era] titular, limitando la medida cautelar a la suma de UN MILLON CIEN MIL PESOS ($1.100.000 M/CTE)», determinación que fue comunicada a las entidades bancarias el 5 de septiembre de 2022.

Sostuvo que los bancos a los cuales fue dirigido el «oficio circular » de orden de acatamiento de las medidas cautelares, «consignaron para el proceso y a órdenes del Juzgado, la suma de UN MILLON CIEN MIL PESOS ($1.100.000 M/CTE), arrojando un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($3.300.000 M/CTE) por concepto de dinero embargado producto de aplicación de medidas cautelares en TRES (3) entidades bancarias», sumas que fueron debitadas y puestas a órdenes del despacho como se constataba en la relación de depósitos judiciales generada por el Banco Agrario así: Adujo que en audiencia celebrada el 26 de abril de 2023, el despacho accionado decidió:

PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de pago advertida por el Despacho, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR la entrega para su cobro del título judicial No.400100008162926 por valor de $600.000, al apoderado de la parte ejecutante Dr. JHON ALEXANDER FLOREZ SANCHEZ, portador de la T.P. 241.565 y C.C. 80.750.983, quien cuenta con la facultad expresa de “cobrar”, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

TERCERO. DECLARAR legalmente TERMINADO el presente proceso ejecutivo laboral por pago total de la obligación respecto de la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., disponiéndose el levantamiento de las medidas cautelares que se hubiesen decretado. Por secretaría líbrense los oficios correspondientes.

CUARTO. ORDENAR la entrega a favor del Representante Legal de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., de los siguientes títulos judiciales: - 400100008599542 por valor de $1.100.000 - 400100008600481 por valor de $1.100.000 - 400100008770208 por valor de $1.100.000 QUINTO. SIN COSTAS de esta instancia.

SEXTO. Cumplido lo anterior, envíense las presentes diligencias al ARCHIVO, previas las desanotaciones de rigor […]. Afirmó que en observancia de lo allí dispuesto, el 30 de octubre de 2023, por correo electrónico solicitó al juzgado « el pago de [los] títulos judiciales [a] su favor [….] por concepto de remanentes bajo la modalidad de abono a cuenta […]», petición que, reiteró el 24 de noviembre de la misma anualidad; empero, hasta la fecha « no ha realizado pronunciamiento alguno ni ha emitido orden de pago, teniendo en cuenta que la devolución de los títulos judiciales 400100008599542, 400100008600481 y 400100008770208 fue ordenada hace más de 9 meses mediante providencia debidamente ejecutoriada».

En síntesis, adujo que el accionado transgredió sus garantías iusfundamentales, toda vez que no ha dado una respuesta « clara, completa, precisa y de fondo», frente a la solicitud de devolución del dinero embargado con abono a cuenta de conformidad con lo ordenado por ese despacho en acta de audiencia del 26 de abril de 2023». Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene al juzgado i) « Proferir auto que ordena el pago de títulos judiciales bajo la modalidad de abono en cuenta, conforme a lo señalado en el Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021 y Circular PCSJC21-15» y, ii) que una vez ejecutoriado ese auto, «reali[ce] la orden de pago a través del portal del Banco Agrario de Colombia dispuesto para ello, a la cuenta corriente No. 001-138188-09 de Bancolombia a nombre de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. y notificarla […] de la confirmación de la transacción con su respectivo soporte a las direcciones mencionadas en el acápite de notificaciones ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Veintiséis Laboral de Circuito de Bogotá reafirmó que el 9 de agosto de 2022, libró mandamiento de pago; que notificó a la AFP Protección S.A.; que la pasiva formuló excepciones y en auto de 26 de abril de 2023, fueron resueltas y, el 28 de noviembre de 2023, ingresaron las diligencias al despacho para resolver los memoriales allegados por la ejecutada Así, destacó que ha cumplido a cabalidad los trámites pertinentes y necesarios que revisten el asunto de marras, imprimiéndole al mismo la celeridad que la carga laboral con que cuenta ese estrado judicial permite.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 30 de enero de 2024, decidió « negar por improcedente», el amparo con fundamento en los siguientes argumentos, de una parte, adujo que, […] tal y como se indicó en los antecedentes de la presente providencia que, de conformidad con el archivo 53 del expediente digital, reposa auto del 23 de abril de 2023, en la que se llevó a cabo la audiencia de excepciones, declarando probada la excepción de pago, ordenando en su numeral quinto, entre otras cosas, expresamente lo siguiente: “CUARTO: ORDENAR la entrega a favor del Representante Legal de la ADMINISTRADRA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION SA, los siguientes títulos judiciales: - 400100008599542 por valor de $1.100.000 - 400100008600481 por valor de $1.100.000 - 400100008770208 por valor de $1.100.000 Conforme lo anterior, se observa que efectivamente, el Juzgado accionado ha actuado cumpliendo a cabalidad los trámites pertinentes y necesarios que revisten el proceso ejecutivo, precisando en todo caso que ya fue ordenado devolver los remanentes a favor de PROTECCIÓN SA, razón por la cual, no hay lugar a ordenar mediante esta acción de tutela, lo que previamente ya ordenó el Juzgado accionado.

De otra, en cuanto al « derecho de petición» invocado, sostuvo que al analizar el expediente digital allegado por la autoridad accionada, ciertamente se observaba que la AFP Protección S.A., el día 30 de octubre de 2023, reiterado el 24 de noviembre de la misma anualidad, elevó memoriales, « mediante los cuales solicita se abone a la cuenta allí descrita, los títulos judiciales que se encuentran a la fecha pendientes de pago, y los cuales fueron ordenados pagar mediante auto del 23 de abril de 2023 », sin embargo, resaltó que fue tan solo con tales memoriales que: […] pretende sean abonados a la cuenta corriente que allí indican, por lo tanto, se debe realizar un nuevo estudio por parte del Juzgado accionado, pues la solicitud para que así se realice debe ser expresa, atendiendo los documentos que para el efecto se aporten, esto es, la certificación bancaria, poder y de identificación, decisión que debe ser resuelta a través de otra providencia por parte de la autoridad accionada, lo anterior, con el fin de obtener la materialización de orden de entrega de título a través de abono a cuenta corriente, situación que se encuentra a la espera de turno por definir, pues entró al despacho el pasado 11 de noviembre de 2023, resaltando el cúmulo de procesos con que cuentan los Juzgados Laborales del Circuito y la capacidad humana con que cuentan para despacharlos, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 13 del Acuerdo PCSJA21-11731, el cual dispone: “Orden de pago con abono a cuenta.

Los titulares de las cuentas únicas judiciales y los responsables de la administración de los depósitos pueden hacer uso de la funcionalidad “pago con abono a cuenta”, disponible en el Portal Web, siempre que el beneficiario tenga cuenta bancaria y haya solicitado el pago de su depósito por ese medio. IMPUGNACIÓN La convocante en la oportunidad debida, impugnó diciendo: Es claro entonces que, al negarse las pretensiones de la acción de tutela a pesar de no existir pronunciamiento alguno ni emitirse orden de pago por parte del despacho accionado, se da a entender que existe una carencia de objeto y NO se supera el hecho que origina la violación ya que mi representada NO ha recibido a la fecha el pronunciamiento requerido de forma completa ya sea a través de respuesta directa o allegando la misma al expediente y se concluye entonces que NO ha cesado la causa de afectación a los derechos fundamentales invocados, lo que hace necesaria la protección deprecada.

Así, solicita que revoque la sentencia impugnada y en su lugar, se declare que el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, está vulnerando su « derecho de petición» y el debido proceso injustificadamente, toda vez que no ha dado una respuesta clara, completa, precisa y de fondo, frente a la solicitud de devolución del dinero por concepto de remanentes a su favor, por abono a cuenta.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La controversia en la impugnación se concreta en afirmar que el juez constitucional de primer grado dio a entender que se había configurado la carencia actual del objeto, pese a que el hecho generador de la violación persistía, pues no había recibido un pronunciamiento sobre la solicitud de devolución del dinero por concepto de remanentes a su favor, por abono a cuenta.

Al respecto, importa resaltar que la accionante le está dando un alcance a la sentencia impugnada que no tiene, debido a que lo que se dijo en la referida decisión, es que las dos peticiones elevadas por la ejecutada los días 30 de octubre de 2023, reiterada el 24 de noviembre de 2023, con las que pretende que los remanentes sea abonados a la cuenta corriente que allí indica, debían ser objeto de pronunciamiento por parte del juzgado y, que para tal efecto, habían ingresado al despacho el 28 de noviembre de 2023.

Ahora, es necesario es precisar que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, fue creado por el constituyente de 1991, como la posibilidad que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, derecho que ha sido entendido como de carácter fundamental.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.

(CC SU-975-2003; CC ST-487-017) Empero, esa mismo alto Tribunal Constitucional también ha dejado claro que la presentación de una petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal; puntualmente, distinguió dos actuaciones judiciales, a saber, los actos estrictamente judiciales y los actos administrativos proferidos por los funcionarios judiciales, y estableció que los primeros, se rigen por las reglas procesales propias de la causa de la que se trate y, los segundos, por las normas de la administración, esto es, por la Ley 1437 de 2011 y, en el caso de peticiones, por la Ley 1755 de 2015 (Sentencias CC ST-377-2000, ST-267-2017, ST-394-2018).

Así, como las solicitudes elevadas por la ahora accionante están encaminadas a pronunciarse al interior del proceso ejecutivo activo, las mismas deben considerarse actuaciones judiciales no administrativas, de ahí que no puedan considerarse « derecho de petición », sino solicitudes que deben resolverse según las normas del juicio controvertido.

Realizada dicha reflexión, se anticipa que la sentencia impugnada deberá confirmarse, por la potísima razón de que la accionante deberá aguardar a que el despacho accionado se pronuncie sobré las referidas solicitudes, sin que sea dable al juez constitucional inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural, pues carece de facultades para disponer actuaciones en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Ahora bien, en cuanto a la presunta tardanza «injustificada» para resolver tales solicitudes, importa resaltar que esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada entre otras, en las CSJ STL17053-2019, CSJ STL5075-2023; CSJSTL6308-2023 y CSJ STL6345-2023 ha adoctrinado sobre la mora judicial que: [ ] las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada […] En suma, no se configura mora judicial injustificada, debido a que desde la fecha en que ingresaron al despacho las multicitadas solicitudes -- 28 de noviembre de 2023 – y, la fecha en que se promovió la acción -- 19 de enero de 2024--, no ha trascurrido un término exorbitante que amerite la intervención del juez constitucional para ordenándole al juzgado que se pronuncie, pues se itera que, el juez natural es el encargado de organizar las labores al interior de su despacho.

Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada, en cuanto negó el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR e l fallo de tutela impugnado, en cuanto negó el amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00