Radicación n.° 82939 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2619-2019 Radicación n.° 82939 Acta n.° 06 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la representante legal de la sociedad accionante FATELCA S.A.S., contra la decisión del 12 de diciembre de 2018, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La señora Ángela María Torres Cardona, actuando en calidad de representante legal de la sociedad Fatelca S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad.
Refirió que el 25 de agosto de 2016 la sociedad Hilanderías Universal S.A.S – UNIHILO promovió en contra de Fatelca S.A.S., proceso ejecutivo singular, teniendo como título el pagaré 33-2009, que según el hecho primero de la demanda, fue suscrito por el gerente de la ejecutada el 1.º de diciembre de 2015; que el 31 de agosto de 2016 el juzgado del conocimiento profirió mandamiento de pago porque consideró que «los documentos como base de recaudo proviene del deudor »; que interpuso recurso de reposición contra dicho proveído y se mantuvo en lo resuelto; que formuló la excepción de mérito consistente en que el « pagaré base de la ejecución fue otorgado a una sociedad anónima y la demandante es una S.A.S.», invocando el principio de literalidad que rige los títulos valores.
(negrillas en el escrito original) Que el 22 de septiembre de 2017 el juez singular despachó negativamente las réplicas, y el 12 de julio de 2018 el plural, lo confirmó; que con dicho proceder los accionados incurrieron en defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, violación directa de la Carta Política y falta de observación de los precedentes.
Con base en lo expuesto, solicitó que se dejen sin efectos las providencias enunciadas y que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, «que profiera[n] sendas providencias valorando adecuadamente el [t]ítulo [v]alor presentado como [t]ítulo [e]jecutivo para su recaudo por la sociedad hilanderías universal, s.a.s, como fundamento del proceso ejecutivo que promovió en contra de fatelca sas».
(fols. 42 a 59) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de diciembre de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de reproche, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, hizo un recuento del trámite del juicio que dio lugar a la acción de tutela; que las pretensiones incoadas parten «de una interpretación incorrecta del concepto de razón social que para el caso de las sociedades anónimas y sociedades anónimas simplificadas se rigen por los arts. 373 del Código de Comercio y 5 num. 2 de la [L]ey 1258 de 2008».
(fol. 73). La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, aportó copia de la decisión criticada y refirió que la providencia dictada por esa colegiatura se ajustó a las normas que regulan la materia y en ella se explican las razones para proferirla. (fols. 87 a 92) Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, negó por improcedente el amparo deprecado por falta del presupuesto de subsidiariedad, para lo cual adujo que el apoderado de la sociedad ejecutada al momento de exponer los reparos frente a la decisión de primer grado, no se refirió al asunto que somete a consideración en esta sede, en esa medida no hay lugar a su estudio.
(fols. 103 a 105). IMPUGNACIÓN La tutelante la formuló, para ello adujo que: […] la respuesta de la H. Sala Civil fue carente de argumentos en torno a los aspectos sustanciales que se trataron en la sustentación de la acción correspondiente. Esta situación muestra que el asunto de fondo no ha sido aún abordado en su más concreto sentido por autoridad judicial alguna, pues la [S]ala [C[ivil de la H. Corte pareció seguir el camino del automatismo de las decisiones judiciales que primera y segunda instancia que se remitieron a analizar la existencia de un pagaré y que en el mismo se refería una suma de dinero para con ello emitir un mandamiento de pago sin analizar los aspectos jurídicos de fondo que además de haberse propuesto ante las instancias, se analizaron ampliamente en desarrollo del amparo solicitado.
Desde el inicio de todo este asunto se anunció ante los jueces la existencia de graves irregularidades del procedimiento ejecutivo iniciado por UNIHILO S.A.S., al recurrir a maniobras indebidas para manipular el suministro de materia prima de mínima calidad a FATELCA y cuando esta última recurre al no pago de dichas especies por razones obvias dado el pésimo producto que se le entrega y recurren indebidamente a una acción ejecutiva plagada de irregularidades en donde incluso la misma juez de primera instancia reconoce que existe una falsedad en documento pero que como la misma es ideológica no procede a tomar acción alguna.
Este cúmulo de irregularidades que se vinieron consolidando en el proceso se ven nuevamente reflejadas en la presente acción pues se han desconocido los derechos fundamentales provenientes de la constitución misma y el bloque de constitucionalidad, en la medida que tanto por las decisiones tomadas a lo largo del proceso ejecutivo civil tramitado y en la presente acción constitucional jamás se han pronunciado realmente sobre lo que ha sostenido en su favor FATELCA SAS.
(fols.4 a 15 cuaderno segunda instancia) CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala de Casación conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1983 de 2017. Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. En el caso que nos ocupa, debe decirse que la sentencia impugnada debe confirmarse, en atención a que el reclamo constitucional resulta improcedente porque no se demostró la vulneración alegada, y por ausencia del requisito de subsidiariedad, como lo estimó el juez de primer grado, por cuanto la convocada al juicio coercitivo y aquí tutelante, al momento de interponer y sustentar el recurso de apelación contra la providencia que desestimó las excepciones propuestas y ordenó continuar con la ejecución, no expresó el argumento planteado en la tutela.
En efecto, escuchado el audio de la audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2017, en la que se resolvieron los medios exceptivos planteados por la sociedad convocada, se tiene que el apoderado de la sociedad Fatelca S.A.S., circunscribió su inconformidad en tres puntos: i) se refirió a la autonomía del título y consideró que se trataba de uno complejo, ii) la fecha de creación del título, y, iii) el incumplimiento de la promotora del proceso, Hilandería Universal S.A.S., en esa medida limitó la competencia del fallador de segundo grado, quien así lo expresó cuando desató la alzada y se encargó de estudiar cada uno de los reparos formulados por la parte recurrente[footnoteRef:1]. [1: Ver folios 87 a 92 fallo segunda instancia] Entonces, no es comprensible que ahora se pretenda por esta vía afirmar que los jueces en las instancias desconocieron las garantías superiores de la persona jurídica que reclama la protección superior, cuando en su oportunidad no controvirtió lo decidido y no planteo de manera oportuna el debate en relación con que la acción ejecutiva se formuló con un pagaré «otorgado […] a una sociedad anónima y la demandante es una sas », desperdiciando así la oportunidad de debatir lo allí resuelto.
No puede perderse de vista entonces que fue por propia voluntad, o de forma deliberada que la allá demandada no hizo uso de su derecho de defensa y contradicción contra el auto que declaró no prósperos los medios defensivo propuestos, por lo que resulta inaceptable que venga alegar unas irregularidades, que no se observan evidentes y en el supuesto de que se hayan presentado, fueron subsanados con el actuar omisivo y negligente de la propia tutelante; circunstancia esta que torna inviable la protección reclamada teniendo en consideración la naturaleza de la acción constitucional según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Sin que haya lugar a más consideraciones se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9