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STL2619-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1809 de 1990Decreto 2591 de 1991Ley 53 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2619-2015 Radicación n.° 60539 Acta 6 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VÍCTOR MIGUEL CASTRO PÉREZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en proceso ordinario que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Víctor Miguel Castro Pérez solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifiesta que el 1° de junio de 2003 el señor Ramón Domingo Delgado Lizarazo cuando conducía su moto, junto con sus dos hijos, se estrelló con la buseta de placas SYV-234, afiliada a la empresa Trans Oriental S.A, conducida por Elías Montes Cañas, quien además era el propietario; que producto del accidente el señor Delgado Lizarazo falleció. Aduce que la Fiscalía Segunda de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Seccional de Cúcuta, el día 22 de agosto de 2004, precluyó la investigación penal, al considerar que Elías Montes Cañas, no fue quien ocasionó el accidente; que el 15 de septiembre de 2006, con ocasión del recurso de apelación se confirmó la decisión, pero cambiando la motivación, pues se argumentó la improseguibilidad de la acción penal debido a la muerte de Elías Montes Cañas.

Señala que el día 24 de febrero de 2009, la señora Deysi María Amaya León y su hijo Brandon Delgado Amaya León iniciaron acción de responsabilidad civil extracontracutal contra Elías Montes Cañas, Trans Oriental y Víctor Miguel Castro Pérez. Explica que el motivo de su vinculación obedece a que presuntamente figura como propietario del vehículo de placas SYV – 234 en la licencia de tránsito, a pesar de haber transferido el vehículo mediante compraventa de 25 de julio de 2002, documento que aparece anexo en el cuaderno de pruebas.

Relata que mediante auto del 15 de marzo de 2010 se declaró el desistimiento de la demanda excluyendo del proceso a Elías Montes Cañas, por lo que los demandados son la empresa Trans Oriental y Víctor Miguel Castro Pérez y como llamada en Garantía la empresa aseguradora. Expone que el 19 de diciembre de 2013 se profirió sentencia de primera instancia en la cual se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Acota que el 1° de septiembre de 2014, el Tribunal accionado revocó la decisión de primera instancia y declaró a los demandados civilmente responsables por los hechos ocurridos y los condenó a pagar solidariamente el valor de la indemnización por perjuicios morales, consideró que el responsable del daño era Elías Montes Cañas y que el accionante por ser propietario, al no haber realizado el traspaso, debe responder por los actos del conductor, quien había sido desvinculado previamente del proceso, pero fue condenado, lo que « es un exabrupto jurídico».

Afirma que solicitó la adición de la sentencia, la cual se resolvió el 27 de octubre de 2014 en forma desfavorable, pues no se aceptaron las excepciones de falta de legitimación por no ser propietario del vehículo y la prescripción a la que tiene derecho « ya que fui demandado sin vincular al conductor sobre quien presuntamente debía ejercer el control».

Que contra la decisión de segunda instancia no procede recurso de casación ni de revisión. Advierte que está demostrado que para el día de los hechos no era el propietario del vehículo de placas SYV 234, que desde el día 25 de julio de 2002, el dueño era Elías Montes Cañas, y que incluso fue quien solicitó el carro en la Fiscalía, lo retiró y le compró el SOAT el 8 de agosto de 2008.

Menciona que los mismos tres magistrados que fallaron este caso, en otro asunto similar declararon la prescripción de tres años, conforme al inc. 2 del art. 2538 del CC, «argumentando que Trans Guasimales S.A. en su condición de tercero civilmente responsable se extinguió su responsabilidad civil, la cual determinó prescripción extintiva».

Por tanto, solicitó que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se dejen sin efecto la sentencia de segunda instancia y su adición del 27 de octubre de 2014, proferidas por el Tribunal Superior de Cúcuta y, en su lugar, dejar en firme la providencia de primera instancia. Como medida provisional solicita que se suspenda la ejecución de la sentencia de segunda instancia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 26 de noviembre de 2014, admitió la presente acción de tutela, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la empresa Trans Oriental S.A. señaló que también presentó acción de tutela contra la sentencia del Tribunal por revocar la absolución donde se declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y no dar traslado de la demanda luego de la desvinculación del conductor, solicitó que se acumulen las dos acciones de tutela y que se revoque no solo la providencia de segundo grado en su integridad, sino el procedimiento adelantado en primera instancia, desde el momento que se aceptó el desistimiento de la demanda contra el conductor.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2014, denegó la protección procurada. Expuso el juez constitucional, luego de analizar la argumentación en que se fundamento la decisión atacada, que esta fue producto de una ponderación razonable de la normatividad aplicable al caso, que llevó al juzgador a concluir que la responsabilidad del accionante se derivaba de su calidad de propietario inscrito del vehículo involucrado en el accidente, y que atendiendo la normatividad aplicable, aún no se había cumplido el término de prescripción alegado, estudio que no es arbitrario o consecuencia de un subjetivo criterio del juez.

Agregó que el precedente que dice inobservado el actor no fue emitido por una autoridad ubicada en el vértice de la administración de justicia, ni se demostró que hubiese sido dictado por la misma Sala de decisión que decidió el caso del actor, a más de que no se acreditó la identidad de los supuestos fácticos entre uno y otro litigio. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, la impugnó, sin otra argumentación. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la determinación proferida por el ad quem el 1° de septiembre de 2014, por medio de la cual revocó el proveído del 19 de diciembre de 2013, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar a la sociedad Trans Oriental S.A., a Víctor Manuel Castro Pérez y Elías Montes Cañas civilmente responsables de la muerte de Ramón José Delgado Lizarazo con ocasión de un accidente de tránsito y los condenó a cancelar la suma de $61.600.000,oo, consignó las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, así como la interpretación que dio a los hechos, las pruebas del proceso y a la normatividad aplicable al asunto.

En primer término, estudió la legitimidad de las partes y respecto del señor Víctor Miguel Castro concluyó que estaba legitimado, porque si bien dentro las pruebas aparece un contrato de compraventa celebrado entre este y Elías Montes sobre el vehículo de placas SYV -234 con fecha 22 de julio 2005, también obra la licencia de tránsito, en donde figura como propietario Castro Pérez y por tratarse de bienes sujetos a registro se requiere de la tradición para efectos de traspasarse la propiedad, luego el citado señor al figurar en tránsito como propietario, está llamado como demandado, pues por no surtirse el registro de la compraventa civilmente es responsable frente a terceros y ante las autoridades de tránsito, conforme a lo establecido en la Ley 53 de 1989 y normas concordantes como son los artículos 922 del Código de Comercio y 76 del Decreto 1809 de 1990.

En segundo término, procedió a analizar las pruebas restantes como son los testimonios y el informe de tránsito, de donde coligió que el conductor de la buseta de propiedad del actor, arroyó la motocicleta al invadir el carril contrario por intentar adelantar otro bus, sin que en la vía existiera un carril rápido, pues es un hecho notorio que solo hay un carril de ida y otro de venida, con el resultado fatal de segar la vida de Ramón José Delgado Lizarazo.

Aunado a lo anterior, el 27 de octubre de 2014, el Tribunal accionado adicionó la sentencia respecto de la excepción de falta de legitimación por pasiva y prescripción propuestas por el señor Castro Pérez, para lo cual argumentó que al inicio de las consideraciones del fallo se hizo el estudio pertinente para concluir que no se había dado la tradición efectiva del dominio del vehículo causante de la tragedia, lo que dejaba en cabeza de Víctor Miguel Pérez Castro la facultad de ser demandado, como en efecto ocurrió. Así mismo, desestimó la excepción de prescripción y fundamentándose en jurisprudencia aplicable al asunto, consideró que « la responsabilidad derivada del accidente de tránsito resulta ser solidaria, incluso en la culpa, pues el chofer, el dueño del vehículo y la empresa de transporte de personas son responsables directos por el servicio público, y no se puede pregonar la culpa de un tercero, y por ende endilgarse solo al conductor como directa, no siendo factible que sea declarada la prescripción de que trata el artículo 2358 del Código Civil».

Conforme a los anteriores razonamientos, los que distan de ser subjetivos o arbitrarios, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ellos, se observa que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Por último, sobre el precedente referenciado en el escrito de tutela, en el cual, según el accionante, se declaró la prescripción en un caso similar, es preciso señalar que le asiste razón a la Sala de Casación Civil cuando advirtió que no se logró demostrar la identidad de los supuestos de hechos en ambos casos, así como tampoco que hubiese sido la misma sala de decisión la que resolvió sobre el caso del actor.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por VÍCTOR MIGUEL CASTRO PÉREZ, en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCIAL DE CÚCUTA, trámite al se vinculó a los intervinientes en proceso ordinario que dio origen a la presente queja constitucional.

SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11