CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106467 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2618-2024 Radicación n.° 106467 Acta 06 Riohacha (La Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló DIANA LUCÍA ACOSTA FORTUNATTI contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 31 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad y CLAUDIA ALICIA DE LAS MERCEDES ORTÍZ ESCOBAR, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso controvertido nº 11001310302920180006702.
I.
ANTECEDENTES La convocante instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De la narración realizada en el libelo de la acción y las pruebas allegadas al trámite tuitivo, se pueden sintetizar como hechos, por una parte, que los esposos Alejandro Caballero Prieto y Diana Lucía Acosta Fortunatti, el 15 de julio de 2016, decidieron en forma libre y autónoma liquidar la sociedad conyugal que subsistía entre ellos; que a Acosta Fortunatti, se le adjudicaron «los derechos de posesión, uso, goce y usufructo del bien inmueble apartamento 301 del Edificio ICARO P.H. ubicado en la calle 103 16-44/48 de Bogotá, distinguido con la matrícula inmobiliaria 50N-20253819», quien continuó con la ocupación y ejerciendo el derecho de posesión del inmueble habitándolo en compañía de uno de sus hijos, sin ninguna solución de continuidad, desde esa época.
De otra, que Claudia Alicia de las Mercedes Ortiz Escobar promovió proceso de entrega de la cosa del tradente al adquirente contra Concha Prieto de Caballero, en relación con el mismo inmueble, causa judicial que fue asignada al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. La Alcaldía Local de Usaquén fue comisionada por el citado despacho judicial para la entrega del referido bien, la cual se practicó el 15 de febrero de 2022, oportunidad en la que, la hoy accionante con apoyo en el artículo 309 del C.G.P. se opuso a la diligencia de entrega, alegando la «posesión sobre el predio» que se remontaba al « 15 de julio de 2016», esto en atención al contrato de « transacción” que en esa fecha habría acordado con […] Alejandro Caballero Prieto, según documento privado alusivo a una liquidación de la sociedad conyugal que otrora existió entre los contratantes2 (PDF 05 C.1 )» y, por auto de 25 de mayo de 2023 el juzgado acogió la oposición. Que no conforme con esa determinación, la parte demandante la apeló. El Tribunal en auto de 24 de julio de 2023, al resolver la alzada dispuso: « REVOCAR el auto que el 25 de mayo de 2023 profirió el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar RECHAZA DE PLANO la oposición que en el decurso de la diligencia de entrega iniciada el 15 de febrero de 2022 impetró la señora Diana Lucía Acosta Fortunatti».
Acusa la accionante a la magistratura accionada de incurrir en vía de hecho, por defecto fáctico, en « la apreciación probatoria», dado que, en su criterio, era «totalmente equivocada porque sostener que “[…] se amolda más a su condición de causahabiente de la demandada Concha Prieto de Caballero […]” (pág. 3, párrafo 4°), es producto de una concepción presuntiva o de mera sospecha, pero jamás a una prueba existente sobre ese punto».
Además, se equivocó al « señalar que la opositora no indicó a que título ingresó al apartamento», cuando ello no era importante, pues lo «relevante era que entre Alejandro Caballero y Diana Lucía Acosta Fortunatti existía un lazo matrimonial que concluyó y que por esa razón se le adjudicó a título de gananciales los derechos que aquél tenía en ese apartamento, como lo indica el documento que se aportó».
En suma, que el sentenciador en la decisión controvertida confundió los alcances del proceso reivindicatorio con el de la entrega del tradente al adquirente, en los que la valoración probatoria de la posesión era diferente; pues el primero, «se requiere que ese derecho sea posterior al de dominio y que no haya cumplido 10 años» y, en el segundo, «solo se trata de un derecho de posesión actual y verificable para el momento de la diligencia de entrega, que como en el secuestro solo se exige que sea así, esto es actual, pero de otro lado, no existe ese nexo demostrativo de que a ella se le trasladen los efectos de la sentencia del proceso de entrega, porque así como lo dijo el Tribunal, brilla por su ausencia ese medio de convicción; a no ser que, un simple informe se traduzca a los alcances que la Corporación de 2ª instancia quiere darle».
Con base en tales supuestos fácticos solicitó como medidas provisionales: A) La suspensión de la entrega del apartamento a que se refiere tanto el proceso declarativo, como el de esta acción de tutela, porque de cumplirse, es evidente que la peticionaria resultaría desplazada de su vivienda en detrimento de todos sus derechos fundamentales que claramente se denotan desconocidos por la providencia injusta de segundo grado.
B) Prohibir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la zona respectiva de Bogotá, autorizar el registro de documentos que permitan la transferencia del inmueble que aquí se ha identificado, a otras personas con el fin de burlar los derechos de la tutelante y la decisión que se adopte en esta sede. Adujo que se cumplían los presupuestos procedibilidad de la subsidiariedad y la inmediatez, el primero, porque «si bien es cierto puede acudirse al extraordinario recurso de REVISIÓN, tal mecanismo de defensa no se considera idóneo y eficaz […]» y, el segundo, puesto que no habían transcurrido 6 meses, luego de que sé profirió el auto reprochado.
De fondo pretendió: i) « DECRETAR la nulidad de la providencia de […] Julio 24 de 2023; ii) « ORDENAR que por efecto de la MEDIDA PROVISIONAL y del mismo fallo que acoja estos pedimentos, se SUSPENDA DEFINITIVAMENTE la entrega del apartamento 301 del Edificio ICARO P.H. ubicado en la calle 103 16-44/48 de Bogotá y/o calle 103 15-44/48 (Nueva Nomenclatura Urbana) y que se distingue con la matrícula inmobiliaria 50N-20253819» y, iii) ordenar al Tribunal que profiera, « la providencia que sustituya la decisión anulada, conforme a las pautas que se le fijen en la sentencia de tutela, que estimo deberán ser consecuentes con los razonamientos que aquí se han ofrecido».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, admitió y vinculó a las partes e intervinientes en proceso controvertido, para ejercer su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. Asimismo, negó la medida provisional deprecada por no cumplirse los presupuestos de que trata el artículo 7 de Decreto 2591 de 1991.
El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá rindió el informe solicitado y precisó que, ese despacho, no vulneró, ni ha puesto en mengua ningún derecho fundamental de la accionante. El abogado Marino Botero Zuluaga, quien adujo actuar como apoderado de Claudia Alicia de las Mercedes, se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, dado que la accionante contaba con el recurso de revisión. En el trámite de rigor, por sentencia de 31 de enero de 2024, la Sala de conocimiento negó el amparo, pues, con independencia de que se avalara o no las disertaciones del Tribunal, no emergía defecto que estructura «vía de hecho» como quiera que la quejosa aspiraba imponer su propia visión sobre la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos» de la autoridad. 1.
IMPUGNACIÓN La accionante en la oportunidad debida, insistió en que no es cierto, que ella fuera, «[…] causahabiente de Concha Prieto de Caballero, porque ningún negocio jurídico se celebró en forma directa con ella y si Alejandro Caballero, su ex esposo, es hijo de aquella «[…] no por esa circunstancia es posible entender que los efectos de la sentencia dictada en el proceso de entrega del tradente al adquirente […] se le extienda, «porque si bien es cierto que la demandada se ausentó del inmueble y en él tomó posesión real y material su hijo, asumiendo él todos los atributos de esa posesión y que están incorporados en el apartamento 301 […] no puede negarse o desconocerse, que existiera algún impedimento legal, o prohibición judicial que así lo dejara entrever, de un lado, porque esos derechos le fueron transmitidos […] en virtud del negocio jurídico mediante el cual se realizó la liquidación de la sociedad conyugal con el ex esposo Alejandro Caballero Prieto, destacando que dicha relación no se constituyó el 15 de julio de 2016, porque esta calenda corresponde es a la Liquidación de la Sociedad Conyugal.
Además, de que este acuerdo de voluntades es totalmente lícito y no ha sido invalidado por mutuo acuerdo o decisión judicial, debiendo igualmente aceptarse que el derecho de posesión que ejerció en su momento Alejandro Caballero empezó en el año 2005 debiendo sumarse y/o añadirse al tiempo que ella detentó en forma directa y exclusiva tal posesión. Además, se afirma en el fallo “ por el contrario, lo que arroja la foliatura es que la detentación que ostenta la señora Acosta Fortunatti sobre el apartamento de marras se amolda más a su condición de causahabiente de la demandada Concha Prieto de Caballero…”, siendo preciso advertir que la actora no celebró ninguna negociación con la antes nombrada, amén de que no se brinda explicación alguna sobre que aparte de dicha foliatura lleva provoca dicha conclusión. 1.
CONSIDERACIONES La tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 Constricción Política) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el caso bajo examen, pretende la accionante que se invalide el auto 19 de julio de 2023, por presuntamente haber incurrido el sentenciador en vía de hecho, al revocar el auto impugnado, para en su lugar, rechazar la oposición por ella formulada. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 15 de enero de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el auto que zanjó el asunto controvertido.
Y el segundo, habida cuenta de que contra tal providencia no procede recurso alguno. Empero, ello no implica que el amparo salga avante, pues, al analizar la citada providencia, se advierte que la Colegiatura accionada, primeramente, puso de presente que el negocio jurídico que guardaba directa relación con la diligencia de entrega que acá interesaba y que incumbía al cumplimiento forzado de la sentencia de entrega del tradente al adquirente que se profirió el día 8 de agosto de 2019 y, que cobró ejecutoria, correspondía al contrato de compraventa (dación en pago) de que trataba la escritura pública nº 937 de la Notaría Treinta y Dos del Círculo de Bogotá, de 22 de mayo de 2009, e inscrita el 29 de mayo del mismo año. El cual, aparecía signado por la demandada, Concha Prieto de Caballero (vendedora) y Jorge Ernesto Ortiz Torres (comprador), padre de la demandante Claudia Alicia de las Mercedes Ortiz Escobar.
Seguidamente, explicó que con calidad de tercero sólo podría tenerse: « a quien no es parte procesal ni deriva de esta, en cuanto sea perjudicada con la medida de cautela, el título que alega para sustentar su oposición»; que «el concepto de parte es de neto contenido procesal, como lo tiene establecido la doctrina, y se refiere no más a quienes intervienen en un proceso a partir de la demanda, esto es demandante y demandado ”; y que « el concepto de la causahabiencia que aquí interesa, «ha de fijarse con exclusividad al proceso y en relación específica con los sujetos que en él participan a propósito que no es dable entender cosa distinta del contenido del artículo 332 del C. de P. C. [hoy art. 309 del C. G. del P.], cual justamente la determina en el tiempo con posterioridad ‘al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos » Tras la referida precisión, sostuvo que en los términos de los numerales 1° y 2° del artículo 309 del C. G. del P., en armonía con el artículo 167, ibidem, era del resorte del opositor demostrar, entre otras, cosas « su condición de tercero, junto con su comportamiento de poseedor para la época en que se surta la diligencia de entrega».
Precisó que no era a la parte demandante como tampoco la demandada, quienes soportaba la carga de acreditar que respecto del opositor no concurren las exigencias en comento, esto es, la genuina connotación de tercero y el señorío del que se viene hablando, sino a la opositora, que en el caso sub examen «no honró a cabalidad ese gravamen procesal», todo lo contrario, lo que arrojaba la foliatura era que la detentación que ostenta Acosta Fortunatti sobre el apartamento de marras « se amolda más a su condición de causahabiente de la demandada Concha Prieto de Caballero, quien a título de vendedora suscribió la escritura pública de compraventa soporte de las pretensiones que salieron airosas en este proceso de entrega del tradente al adquirente», pues al absolver el interrogatorio de parte manifestó: i) que ingresó en el año 2005 al susodicho inmueble, en compañía de su exesposo Alejandro Caballero Prieto, hijo de la demandada Concha Prieto de Caballero.
No indicó a título de qué ingresó al predio (v. gr., comodataria, arrendataria, invitada, etc.). ii) que desde el 15 de julio de 2016 ostenta señorío, data en la que afirmó que celebró contrato de “transacción” con el señor Alejandro Caballero Prieto (hijo de la demandada). Seguidamente, al analizar el acervo probatorio, destacó las siguientes pruebas documentales: El primero, aparentemente signado el 3 de julio de 2005, que aportó la parte actora al pronunciarse sobre la oposición en estudio de fecha 15 de febrero de 2022.
En ese escrito se consignó que el señor Alejandro Caballero Prieto obtuvo de su progenitora -la aquí demandada y entonces propietaria-, “los derechos que ejerzo sobre el apartamento 301 del Edificio Ícaro” y que “de acuerdo con lo antes anotado, Alejandro Caballero Prieto ha tomado posesión de este bien y asumirá los costos que demande” (págs. 7 y 19 PDF 07 C.1).
También obra a folios el documento privado, contrato de “transacción”, según el cual, a su vez, Alejandro Caballero Prieto le habría transferido sus “derechos” sobre el mismo predio a su exesposa (ahora opositora), “que comprenden [la] posesión (…) del citado apartamento, ejercidos por el señor Caballero Prieto desde el año 2005 ” (pág. 35 PDF 05).
A continuación, en observancia de lo preceptuado en el artículo 253 del C. G. P., tuvo «como fechas ciertas» los siguientes documentos: 4.1. Frente al de “transacción”, que figura firmado el 15 de julio de 2016, fecha a la que la opositora remonta su aducido señorío, ha de verse que su aportación se verificó el día 15 de febrero de 2022, ya en desarrollo de la por ahora fallida diligencia de entrega. 4.2.
Y en el otro documento privado, como fecha de creación -frente a terceros- no se puede tener la que allí se plasmó, 3 de julio de 2005, sino otra muy distinta, incluso muy posterior al 8 de agosto de 2019, día de emisión de la sentencia de entrega del tradente al adquirente, con la que fueron desestimadas las defensas que aquí interpuso la señora Concha Prieto de Caballero Tal documento fue aportado con posterioridad al día 15 de febrero de 2022 día en que se presentó la oposición cuya suerte en segunda instancia hoy se decide (PDF 07, pág. 19). 4.3.
En resumidas cuentas, quedó desprovisto, por entero, del respaldo documental que apoyaría el título al que obedecería la posesión que, según la señora Acosta Fortunatti, ella vendría detentando sobre el predio desde el día 15 de julio de 2016. En esta oportunidad, tal vacío no lo suple la prueba testimonial, ni fue aquí materia de confesión por la parte demandante Documentos que al confrontarlos con las declaraciones rendidas por Leonardo Castro García, Pablo Alberto Castro Sabogal y William Alirio Fajardo Morales, quienes « refirieron la presencia de la opositora en el apartamento, desde hace varios años, al igual que algunas labores de mantenimiento y de mejoras, pero no ilustraron sobre el tema que acá interesa », brillaba por su ausencia «manifestación de los declarantes que imponga dar por cierto que el eventual señorío de […] Acosta Fortunatti lo ejerza sin la afectación de la causahabiencia de la que se viene hablando».
Con base en el anterior análisis probatorio, concluyó: En fecto, a partir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar comentados a lo largo de esta providencia, aflora que, en últimas, la oposición en estudio se fundamenta en la secuencia de negocios jurídicos relevantes: el primero, la cesión precaria de derechos sobre el predio que la demandada Concha Prieto de Caballero habría efectuado a nombre de su hijo Alejandro Caballero Prieto y el segundo, la transferencia que, de los mismos derechos hizo […] Caballero Prieto a su exesposa (precisamente la opositora).
Así las cosas, la Sala colige que la opositora no satisfizo la carga procesal de demostrar su condición de verdadero tercero, esto es, la ocurrencia de hechos de los cuales concluir que a ella no le era oponible la sentencia de entrega del tradente al adquirente que aquí se profirió a favor de la demandante. Por tal motivo no es factible concluir que la señora Acosta Fortunatti se desligó de su connotación de causahabiente de la demandada y, por ende, de “ persona contra quien produzca efectos la sentencia ” (núm. 2º, art. 309 C. G. del P.).
De ahí deviene que no cabe predicar de la opositora la connotación de tercera ajena a los resultados de la sentencia que en este proceso de entrega del tradente al adquirente se emitió. Por tanto, queda visto que distinto de lo que percibió la juez a quo, de la foliatura no aflora que la señora Acosta Fortunatti estuviera habilitada para oponerse a la diligencia de entrega.
Frente a ese escenario es inequívoco que la exposición de argumentos del tribunal accionado para revocar la providencia impugnada y, en su lugar, rechazar la oposición formulada por la ahora accionante, estuvo soportada en el acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación controvertida, con base en lo cual, coligió que la opositora no probó su condición de tercera, sino la de causahabiente de la demandada Concha Prieto de Caballero, por lo que a ella no le era oponible la sentencia de entrega.
Postura, que vista desde todo lo antecedente y al margen de que se compartan tales razonamientos, lo cierto es que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios probatorios valorados para su estimación y fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional.
Es improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio por interpretaciones normativas o valoraciones probatorias de los jueces naturales, como si fuera una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues, que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, invalida su actuación y menos la modificatoria.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada.
Amén de lo anterior, el accionante no acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.
En esas condiciones, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, cúmplase y publíquese. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00