Radicación n.° 82981 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2618-2019 Radicación n.° 82981 Acta n.° 06 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte accionante ÁLVARO REINALDO BEDOYA URRESTA, ADALBERTO MARINO CORAL y la sociedad SAN ANDRÉS LTDA., contra la decisión del 3 de diciembre de 2018, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad procesal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto. Refirieron que en el año 2009 se radicó demanda ejecutiva laboral a continuación de un proceso ordinario, por parte de Javier Orlando Pantoja Rosero contra la sociedad San Andrés Ltda.; que cumplidas las etapas procesales, se ordenó seguir adelante con la ejecución; que con ese propósito la apoderada del demandante presentó dictamen pericial para sustentar el avalúo del inmueble de propiedad de la ejecutada; que como dicho valor no se acompasaba con el avalúo realizado dentro de un proceso de cobro coactivo del municipio de Pasto contra la sociedad San Andrés Ltda., ya que el actor lo estimó en un precio muy por debajo del valor real y actualizado.
Que objetó la experticia y aportó un nuevo peritaje que apreciaba el inmueble en cuantía de $8.335.312.000, y el presentado por el ejecutante lo fue por la suma de $4.014.580.000; que por ser evidentes las diferencias, el juzgado con providencia del 24 de abril de 2018 resolvió dejar en firme el aportado por la demandada; que frente a ese proveído la accionante interpuso recurso de reposición para lo cual adujo que el señor Vicente Manuel Llerena Salazar, quien realizó el cálculo por cuenta de la sociedad demandada, «había señalado en su escrito de experticia un número de Registro Nacional de Avaluadores inexistente».
Que el juzgado, sin haber corrido traslado del recurso, el 21 de junio de 2018 requirió a las partes «para que allegaran el certificado que demostrara que los peritos se encontraba inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores en cumplimiento de lo establecido por la [L]ey 1673 de 2013, norma corregida por el [D]ecreto 222 de 2014», para lo cual consideró que conforme al artículo 6.º de dicha norma «la actividad de avaluador para que sea legal debe ser acreditada con la inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores situación que ninguno de los peritos contratados por las partes ejecutante y ejecutada ha demostrado»; que una vez se aportó la documental, dicho despacho en auto del 9 de julio de 2018 estimó que con fundamento en la norma en mención « debe reponer su decisión de 24 de abril de 2018 […] en la cual declaró en firme el dictamen pericial del perito avaluador vicente manuel llerena salazar, puesto que para la fecha en que realiza su experticio no cumplía con el requisito de idoneidad para ejercer legalmente la actividad de avaluador, como quiera que ni siquiera estaba aprobado coma valuador en el Registro Nacional de Avaluadores».
Que interpuso recurso de apelación el que le fue negado por improcedente; que acudió a la queja y el superior consideró bien denegada la alzada; que el juez singular fijó fecha para remate del bien, desconociendo los requisitos que debe acatar esta providencia como es establecer el valor del 70% del avalúo del bien a rematar a fin de dar cumplimiento al inciso 3.º del artículo 448 del Código General del Proceso, y garantizar a los postores el importe del depósito del que trata el artículo 451 de la misma norma.
Con base en lo expuesto, solicitó que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, «que adopte todas y cada una de las medidas y recomendaciones efectuadas por este Tribunal con el fin de hacer cesar las vulneraciones reclamadas por vía constitucional […]». (mayúsculas y negrillas en el texto) (fols. 1 a 19) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de noviembre de 2018, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado; posteriormente, el 23 del mismo mes y año adicionó el auto anterior y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de reproche, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, hizo un recuento del trámite del juicio ejecutivo que en ese despacho inició Javier Rolando Pantoja Rosero contra la sociedad San Andrés Ltda., adujo que no existe vulneración de los derechos superiores de los accionantes porque todas las decisiones proferidas se han notificado oportunamente a las partes, garantizando el debido proceso y ajustadas al ordenamiento jurídico; que no existe una actuación irreflexiva, infundada o caprichosa de ese despacho que afecte su imparcialidad, por lo que la tutela es temeraria y alejada de la realidad procesal.
(fols. 47 a 48) En su ocasión, la apoderada del demandante se opuso a la prosperidad de la tutela por carecer de sustento, y que el propósito de ella es impedir sin justificación que se lleve a cabo la diligencia de remate. (fols. 50 a 61) El señor Vicente Manuel Llerena Salazar, quien fungió como perito en el avalúo que realizó la ejecutada, pidió acceder a las pretensiones de la tutela porque el juzgado no tuvo en cuenta que sí estaba calificado para rendir la experticia pues está reconocido por el Consejo Superior de la Judicatura como auxiliar de la justicia, en la categoría de avaluador de bienes inmuebles, además que ha estado afiliado a la Lonja Nariñense de Propiedad Raíz, desde su fundación. (fols. 66 a 67) La señora Ayda Margarita Muñoz David, profesional que elaboró el dictamen por cuenta del demandante, aseveró que el avalúo realizado se ajustó al Decreto 1420 de 1998; que se hizo visita al inmueble y se consignaron las descripciones que corresponden a la realidad hasta donde pudo conocer y que la pericia no sufre de las inconsistencias alegadas por el tutelante.
(fols. 185 a 188) Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2018, negó por improcedente el amparo deprecado porque encontró razonables las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo objeto de esta queja, además estimó que como la diligencia de remate no se llevó a cabo en tanto la demandada allegó constancia del pago de la obligación, el perjuicio que se hubiere podido ocasionar, no se materializó, lo que llevaría incluso a declarar la carencia actual de objeto.
(fols. 240 a 249). IMPUGNACIÓN Los tutelantes la formularon sin explicar las razones de inconformidad. (fol. 267) CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces de la República en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, en atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con el actuar de los servidores jurisdiccionales, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso que nos ocupa, debe decirse que la sentencia impugnada debe confirmarse, en consideración a que el reclamo constitucional resulta improcedente porque no se demostró la vulneración alegada, pues revisadas las actuaciones que se enuncian como desconocedoras de las prerrogativas superiores de los tutelantes, y con independencia que se compartan o no los razonamientos hechos por el fallador singular, no se observan que estas se hayan apartado del ordenamiento jurídico o desconocido reglas de sana crítica, por lo contrario se observa que tales decisiones se encuentran motivadas y en ellas se dan las razones que llevaron a adoptarlas.
Pero además de lo anterior, y como lo mencionó el juez constitucional de primer grado, a folio 238 reposa el auto del 28 de noviembre de 2018, fecha para la cual estaba programada la diligencia de remate del inmueble de propiedad de la parte ejecutada, esta presentó constancia de pago de la obligación a su cargo, la que se puso de presente a la parte actora para que hiciera las manifestaciones que considerara.
Por ello, el 18 de febrero de 2019, se procedió a llamar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto al abonado telefónico 2-729052 para verificar el estado del proceso, a lo que se informó que el expediente se encuentra ante el superior surtiendo el recurso de apelación que interpuso la apoderada del demandante contra el auto que liquidó el crédito, y a pesar de habérsele solicitado remitiera copia de dicho proveído, el despacho no atendió el requerimiento.
Así las cosas, y, sin que haya lugar a más consideraciones se confirmará la sentencia recurrida, por las razones expresadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9