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STL2617-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 Radicación n.° 50001-22-02-000-2025-10063-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2617-2026 Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10063-01 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló LUZ LUDIBIA TORRES SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado bajo el radicado n°. 50001-31-05-002-2024-00123-00.

I.

ANTECEDENTES La convocante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de los demás documentos allegados al plenario, se desprende que Martha Lucía Moncaleano García promovió demanda ejecutiva laboral contra la promotora, Lady Johana Villamil Torres y Noillys Carolina Torres Torres, con el fin de obtener el pago de honorarios profesionales pactados en contrato de prestación de servicios suscrito para adelantar acciones judiciales de responsabilidad civil derivadas de un accidente de tránsito ocurrido el 26 de marzo de 2010, así como los intereses moratorios causados desde mayo de 2022.

Adujo la promotora que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio bajo el radicado n°. 50001-31-05-002-2024-00123-00, despacho que mediante auto del 28 de noviembre de 2024 libró mandamiento de pago, el cual le fue notificado el 1°. de agosto de 2025. Narró que, adicionalmente, Martha Lucía Moncaleano García inició proceso ordinario laboral en su contra y de las mismas personas demandadas dentro del referido proceso ejecutivo, cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, bajo el radicado n°. 85001-31-05-002-2025-00025-00, autoridad que por auto de 8 de mayo de 2025 admitió el escrito inaugural y por decisión de 12 de junio posterior tuvo por notificadas a las allí accionadas del proveído admisorio.

Indicó que, por auto de 14 de julio de 2025, el despacho judicial accionado – Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio – decretó medidas cautelares de embargo dentro del proceso ejecutivo en comento, sin embargo, no ha proferido decisión definitiva que resuelva de fondo el proceso, pese a encontrarse agotadas las etapas procesales pertinentes y a haberse formulado solicitudes orientadas a la adopción de medidas para garantizar la efectividad del crédito reclamado.

Adujo que, la inactividad del despacho encartado ha generado una dilación injustificada en la resolución del asunto, lo cual, a su juicio, desconoce los principios de celeridad, eficacia y pronta administración de justicia, e impide la satisfacción oportuna de las acreencias reclamadas dentro del proceso ejecutivo laboral. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio proferir, dentro de un término perentorio, la providencia que en derecho corresponda para poner fin al trámite del proceso ejecutivo laboral, garantizando una decisión de fondo conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de diciembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo censurado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. Además, en dicho proveído se requirió a la misma célula judicial convocada con el fin de que informara sobre el trámite del proceso ordinario laboral identificado con el radicado n°. 50001-31-05-002-2025-00025-00.

En su contestación, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio rindió informe sobre el trámite surtido dentro del proceso ejecutivo censurado, y para el efecto rememoró las actuaciones surtidas en el mismo; adujo que el 28 de noviembre de 2024 se libró mandamiento de pago, se ordenó la notificación personal, se reconoció personería al apoderado judicial, se negó el mandamiento por intereses y se aplazó el decreto de medidas cautelares hasta el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de negar el mandamiento frente a otros demandados; indicó que el 27 de febrero de 2025 se presentó solicitud de medida cautelar, la cual fue denegada por providencia de 8 de abril posterior y se requirió a la parte ejecutante para cumplir el numeral segundo del mandamiento de pago; que el 22 de abril de 2025 se solicitó embargo, secuestro y entrega de dineros; que el 14 de julio de 2025 se decretó el embargo y retención de dineros en entidades financieras, con limitación de la medida y requerimiento de notificación a la ejecutada; añadió que el 29 de julio de 2025 se radicaron los oficios correspondientes en las entidades bancarias; aclaró que el proceso se encuentra en Secretaría, sin solicitudes pendientes por resolver y sin que se haya acreditado trámite de notificación a la hoy accionante.

Manifestó que las actuaciones se han adelantado conforme a los lineamientos normativos vigentes y al orden de llegada, garantizando igualdad de trato y razonabilidad en los tiempos de respuesta, atendida la carga laboral del despacho. Finalmente, puso a disposición el enlace de acceso al expediente digital del proceso ejecutivo laboral. Posteriormente, por correo electrónico de 12 de diciembre de 2025, el despacho convocado aclaró que las partes del proceso ordinario laboral con radicado n°. 50001-31-05-02-2025-00025-00 no corresponden a aquellas que se indican dentro del escrito inaugural de la presente queja constitucional.

Por consiguiente, por auto de la misma fecha el a quo constitucional vinculó a la presente queja al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado n°. 85001-31-05-002-2025-00025-00, a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos de la presente acción y ejercieran su derecho a la defensa.

En su respuesta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal informó sobre el trámite surtido dentro del proceso ordinario en mención; señaló que la demanda fue inadmitida el 3 de abril de 2025 y posteriormente admitida por auto de 8 de mayo de 2025; las allí demandadas fueron notificadas por conducta concluyente el 12 de junio de 2025; por proveído de 24 de junio de 2025 se fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; el 4 de diciembre de 2025 se celebró dicha audiencia, en la cual se convocó a la audiencia prevista en el artículo 80 del mismo estatuto para el 18 de junio de 2026.

Manifestó que durante el trámite del proceso ordinario laboral no se ha configurado mora judicial ni vulneración del debido proceso, en tanto las actuaciones se han adelantado conforme a los términos legales y se han garantizado los derechos de las partes intervinientes. En ese contexto, solicitó u desvinculación de la presente queja constitucional.

También compartió la ruta de acceso al expediente digital. No se allegaron más pronunciamientos dentro del término concedido para el efecto. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, al considerar que, tras la revisión de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, no se evidenció dilación por parte de la autoridad accionada ni vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte ejecutante.

Lo anterior, por cuanto entre cada una de las actuaciones procesales se observa un término razonable para resolver las solicitudes formuladas, sin que se hubieren omitido los términos legales ni los trámites propios del proceso de ejecución en curso. Acotó que: […] de acuerdo con la información y pruebas allegadas a este trámite constitucional, la tutela rogada tendrá que negarse, pues no se advierte vulneración alguna por parte del Juzgado accionado en el trámite del proceso ejecutivo laboral antes referenciado, como tampoco mora judicial injustificada, en razón a que las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso se ha realizado con apego al procedimiento establecido dentro de un término razonable, atendiendo la carga laboral del Despacho y el recurso humano con el que cuenta, siendo la ultima actuación adelantada por el Despacho accionado, el 28 de julio de 2025, con el envío de las comunicaciones a las diferentes entidades financieras sobre la medida de embargo decretada.

De otra parte, vale precisar que las solicitudes de impulso procesal y en general, relacionadas con los procesos ordinarios y ejecutivos en materia laboral, deben elevarse ante el Juez natural, como director del proceso, por ser el competente para pronunciarse y resolver de fondo lo que la tutelante se le resuelva a través del mecanismo constitucional, sin que se observe al interior del referido proceso ejecutivo laboral que se adelanta en el Juzgado accionado, que la tutelante haya elevado solicitud alguna relacionada con el proceso, que se encuentre pendiente de resolver, lo cual torna improcedente la tutela, por falta del requisito de subsidiariedad, máxime cuando la ejecutada no ha sido notificada del mandamiento de pago, para que el trámite ejecutivo pueda seguir su curso normal, actuación que al no haberla gestionado aún la parte actora, podría haberse surtido directamente por la demandada, de acuerdo con lo previsto en la ley procedimental, lo que tampoco ha hecho.

Adicionalmente, en cuanto al proceso ordinario radicado con el n°. 85001-31-05-002-2025-00025-00 que cursa a instancias del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, consideró que: […] no procede hacer pronunciamiento alguno, primero, porque frente al mismo no se adujo ni acreditó ningún hecho vulnerador de los derechos fundamentales de la tutelante; y segundo, porque de haberse dado tal eventualidad, esta Corporación no sería la competente para proferir decisión constitucional en su contra, por no ser superior funcional del citado Despacho Judicial. 1.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reiterando los argumentos esbozados en el escrito inicial; argumentó que el a quo constitucional partió de un supuesto fáctico alejado de la realidad, pues dio por sentado que la allí ejecutada – aquí promotora – no había sido notificada del mandamiento de pago; que la falta de incorporación en el expediente del acto de enteramiento no es imputable a la accionante y que mantener la decisión impugnada implica prolongar injustificadamente el proceso, y desconocer la realidad procesal acreditada. 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, en el caso sub-lite, el tutelante estriba su inconformidad, en esencia, en la presunta tardanza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio en proferir sentencia de fondo dentro del proceso ejecutivo objeto de censura. En lo que atañe a la mora judicial, esta Sala -en sentencias CSJ STL2721-2016 y CSJ STL17053-2019 entre otras- ha reiterado que las situaciones que habilitan este mecanismo excepcional de resguardo son aquellas que escapan de razones objetivas o justificables del devenir judicial y se asientan en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente infundada del funcionario judicial accionado.

También se ha insistido en que ese comportamiento negligente debe ser comprobable, siendo el peticionario el encargado de demostrar los supuestos en que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Lo anterior habida cuenta de que el juez constitucional, prima facie, carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los postulados de autonomía e independencia judicial de que tratan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la solución de sus causas.

Recuérdese que es el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso el llamado a fungir como su director por mandato legal, de ahí que esté dentro de sus funciones la de organizar el turno de la resolución de los asuntos que le son asignados, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

En el caso sometido a escrutinio, una vez cotejado el Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, así como el expediente digital, se advierte que: i) El 28 de noviembre de 2024, se libró mandamiento de pago publicado en estado de la misma calenda. ii) El 27 de febrero de 2025, allegaron solicitud de medida cautelar. iii) El 8 de abril siguiente, se denegó el decreto de la medida cautelar, y se requirió a la parte ejecutante para que dé cumplimiento al numeral segundo del mandamiento de pago. iv) El 22 del mismo mes, se allegó solicitud de embargo, secuestro y posterior entrega de dineros. v) El 14 de julio siguiente, se decretó el embargo y retención de los dineros que posea la ejecutada en cuentas de ahorros, corrientes, cdts, bonos, fiducias o cualquier valor que posea en las entidades financieras, se limitó la medida, se requirió a la parte ejecutada de cumplimiento a la notificación de la ejecutada. vi) El 29 del mismo mes se radicaron oficios en las entidades bancarias. vii) No se observa la radicación de solicitudes pendientes por resolver por parte de la célula judicial llamada a juicio.

Pues bien, aunque a la fecha el juzgado encartado manifestó que «los procesos a cargo del despacho deben tramitarse conforme a los lineamientos normativos vigentes y en estricto orden de llegada, garantizando la igualdad de trato, la transparencia en la gestión y la celeridad procesal en la medida en que la carga laboral y los recursos disponibles lo permiten», se observa que desde la última actuación desplegada por la autoridad judicial (14 de julio de 2025) no se advierte un transcurso exorbitante o desproporcionado de tiempo que configure mora judicial injustificada.

Adicionalmente, dentro del proceso cuestionado, no se evidencia que la promotora haya presentado solicitud alguna de impulso procesal ante el despacho enrostrado como juez natural de la controversia y por consiguiente, la gestora desatendió el presupuesto de subsidiariedad, como requisito de procedencia para la queja constitucional. Además, el recuento de las actuaciones procesales evidencia que la autoridad encartada, desde la recepción de la solicitud mencionada, ha adelantado las actuaciones bajo su cargo para dar impulso al proceso, pese a la congestión judicial y al cúmulo de procesos que preceden al promovido por el accionante, sin que, tal como lo consideró el a quo constitucional, se acredite una conducta irregular, arbitraria o notoriamente infundada del funcionario judicial accionado que abra paso a la intervención del juez de tutela.

Adicionalmente, es importante recalcar que no obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie la real existencia de un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad, iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla y, iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos transgredidos.

De ahí que cumpla esperar a que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente, pues, se repite, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al tutelante esperan la resolución de su asunto.

En ese sentido, la Sala percibe que la impugnación propuesta por el actor se encamina a cuestionar que el fallador constitucional de primer grado partió de un supuesto alejado de la realidad, al dar por hecho que no se había notificado el mandamiento de pago como fundamento para controvertir la providencia de primera instancia, sin embargo, se itera que a partir de la revisión de las actuaciones procesales, no se evidencia una mora injustificada atribuible al despacho convocado Por lo anterior, no es de recibo el reproche consistente en la prolongación injustificada del proceso cuestionado en caso de no revocarse la providencia de primera instancia de la presente queja constitucional y frente al presunto desconocimiento de la realidad procesal por parte de la sala de primera instancia del presente asunto, se evidencia que dicha autoridad profirió la decisión que hoy se impugna con arraigo en las diferentes piezas procesales que fueron arrimadas al plenario, sin que se observe alguna omisión sobre el particular.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00