CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2617-2015 Radicación n.° 60351 Acta 6 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HÉCTOR DE JESÚS MONSALVE ATEHORTÚA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró BBVA COLOMBIA S.A. en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifesta que Héctor de Jesús Monsalve Atehortúa formuló demanda ordinaria contra BBVA Colombia S.A., con el fin de que se revisaran sus créditos de vivienda y se le reintegraran las sumas pagadas de más y para que aplicara correctamente el alivio de que trata la Ley 546 de 1999 y las sanciones legales de los artículos 884 del Código de Comercio y 72 de la Ley 45 de 1990.
Sostiene BBVA Colombia S.A. que una vez trabada la litis ejerció el derecho a la defensa, para lo cual interpuso de excepciones de mérito y presentó varios documentos que acreditan la inexistencia de los cobros excesivos e ilegales en el préstamo y el obedecimiento a la Ley 546 de 1999 y a las circulares emitidas en ese entonces por la Superintendencia Bancaria de Colombia.
Asegura que en el trámite del proceso se rindió un dictamen pericial, que objetó por error grave, precisando detalladamente « las protuberantes equivocaciones» del auxiliar de la justicia en los términos del art. 238 num. 5 del CPC. Señala que luego de agotadas las etapas propias del juicio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2013, negando las pretensiones de la demanda por considerar que no existía fundamento legal para su viabilidad.
Explica que, no obstante, el Tribunal accionado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, « constitutiva de protuberantes defectos fácticos», revocó íntegramente el fallo de primer grado e impartió una condena millonaria en su contra. Menciona que, entre otros yerros, se encuentran los siguientes: i)aplicó retroactivamente los fallos que dieron al traste con el antiguo sistema UPAC, posición contraria a la de las Altas Cortes; ii) no definió cuales fueron los errores en que supuestamente incurrió la decisión de primer grado; iii)no expuso motivación alguna acerca de la improsperidad de las excepciones de mérito formuladas y sobre la objeción al dictamen pericial ilegal que a la postre cimentó el fallo; iv) desconoció la legislación y los precedentes jurisprudenciales fijados por las Altas Cortes sobre la temática del conflicto sometido a su conocimiento, dando pleno valor a un dictamen pericial manifiestamente inconducente, ineficaz, violatorio del art. 237 num. 6 del CPC y rebosante de graves equivocaciones, que no se estudiaron a profundidad a pesar de haber sido señaladas.
Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín dentro del referido proceso, y en su lugar, se ordene dictar una nueva sentencia conforme a la normatividad vigente, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y a una valoración adecuada y completa de las pruebas, incluyendo el dictamen pericial y la objeción por error grave formulada por el BBVA.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 3 de diciembre de 2014, admitió la presente acción de tutela, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de la acción constitucional y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la parte accionada guardó silencio. En virtud de la sentencia del 11 de diciembre de 2014, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo invocado, y ordenó a la autoridad accionada que en el término de las 48 horas siguientes, contado a partir del conocimiento de esta providencia, deje sin efecto la sentencia de 5 de agosto de 2014 y proceda a resolver nuevamente de acuerdo a los lineamientos planteados en ese fallo.
Para ello, el juez constitucional, expuso: Así las cosas es evidente que la autoridad enjuiciada omitió tener en cuenta las razones de la objeción y, de contera, soslayó su resolución, pues marginó la misma a un debate “(…) sobre el proceso intelectivo del perito (…)”, cuando, ciertamente, lo objetado se refirió, concretamente, a las operaciones hechas por el experto; a la inclusión de un valor como “abono”, a pesar de existir prueba de ser la aplicación incorrecta del “alivio” del préstamo; y a los efectos en el tiempo de la prohibición de “(…) capitalización de intereses para créditos de vivienda (…)”.
Por tanto, no le era posible a la Corporación acusada acoger en su integridad la experticia tantas veces enunciada, sin resolver a profundidad cada uno de los cuestionamientos enfilados frente a aquélla, pues tal actividad evidencia una lesión al debido proceso por insuficiente valoración de los medios de convicción. (…) Por tanto, si en la decisión censurada no se incorporaron las consideraciones pertinentes sobre la prosperidad o no de la objeción por error grave incoada frente a la pericia, se corrobora el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política, por una carencia de motivación en la decisión judicial.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Héctor de Jesús Monsalve Atehortúa, la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que se remite a la sentencia STL16371-2014 que se profirió el 26 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral, en la cual se confirmó el fallo proferido en primera instancia por la Sala de Casación Civil que negó el amparo dentro de una acción de tutela completamente idéntica a la que ahora se presenta y que fue revisada por la Corte Constitucional que ratificó la decisión desfavorable a la entidad financiera.
Por tanto, solicita tenerlo en cuenta para que se revoque el fallo impugnado y decida en idéntico sentido al precedente. Agregó que en el proceso ordinario se agotaron todas las etapas donde se le garantizó a la demandada su derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la administración de justicia, etapas que pretende revivir mediante la acción de tutela, con lo que se vulnera la garantía constitucional de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, toda vez que no existe prueba de que se hubiera cometido una vía de hecho por el Tribunal Superior de Medellín. IV.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al caso nos ocupa, desde ya se advierte que se debe confirmar el fallo impugnado, toda vez que los motivos expuestos por el impugnante no logran desvirtuar las razones en que fundamentó su decisión la Sala de Casación Civil de esta Corporación para acceder al amparo.
Frente al argumento del accionante para que se le aplique un precedente de esta Sala que, en su criterio, resolvió un caso idéntico al suyo y negó la protección solicitada, es preciso señalar que no se puede acoger tal pretensión, pues en primer lugar, las acciones de tutela tienen efectos inter partes y, en segundo lugar, los supuestos de hecho que dieron lugar a la sentencia STL16371-2014 que se profirió el 26 de noviembre de 2014, no tienen ninguna identidad con los que generaron el amparo en el caso que es objeto de estudio, porque en el precedente señalado, si bien se reclamaba sobre una temática similar, ni siquiera se estudió la decisión atacada por ser producto de otra acción de tutela y considerarse que tenía otro mecanismo frente a la inconformidad señalada, mientras que en el presente asunto se estudio la providencia y se accede a la protección por un aspecto muy puntual que fue la insuficiente motivación de la decisión frente a la valoración del dictamen pericial, respecto del cual recaía una objeción por error grave, que implicaba un pronunciamiento en detalle de la autoridad judicial sobre ello y no se dio.
Ahora bien, de la revisión a la providencia atacada se observa que, en efecto, el Tribunal accionado cometió un yerro, pues basó su decisión en el dictamen pericial practicado, pero al momento de valorarlo no se pronunció a profundidad sobre cada una de las razones de la objeción frente al mismo, lo que condujo a que se incurriera en un defecto fáctico y por ende que la fundamentación resultara insuficiente frente a la apreciación del citado medio de prueba, como bien lo explicó la Sala de Casación Civil, que sobre el particular expuso: 2.
Ahora bien, en cuanto hace a la falta de motivación respecto de la valoración de la pericial practicada en el asunto objeto de censura, se encuentra que el Tribunal sí incurrió en tal defecto. Justamente, acogió en su integridad el dictamen referido, sin resolver los aspectos cuestionados por la entidad bancaria mediante la objeción por error grave formulada frente al mismo.
Si bien, en esa providencia, se censuró la falta de diligencia de la parte demandada para “(…) notificar el nombramiento (…)” del experto designado para desatar dicha objeción, esa circunstancia no relevaba al Colegiado de estudiar los señalamientos de la pasiva, los cuales, además de orientarse a controvertir las fórmulas usadas por el perito y sus resultados, fueron incoados con la asistencia de un experto financiero contratado por el banco.
Revisada la objeción referenciada, se encuentra que como errores de la pericia se señalaron: “(…)[(i)] los únicos valores que muestra en UVR, son el saldo de capital inicial expresado en unidades (…) que solo es el resultado de [una] operación simplista al dividir el saldo inicial de deuda en pesos (…) sobre la cotización oficial de la UVR en la fecha de liquidación (…), para demostrar que supuestamente [se] reliquida en UVR acorde a lo establecido por la Ley 546/99 y circular 007/00 (…), [por tanto], al parecer el criterio del perito es que se debe liquidar en pesos sobre saldo antes de ajuste por inflación (…)[;
(ii) al] (…) liquidar sobre el saldo antes del ajuste por inflación, (…) mes a mes [se] logra subvalorar el saldo de deuda y llegar a 31/12/1999 solo con $40.092.858 mientras que la reliquidación elaborada por el banco y avalada por la Superintendencia Financiera presenta a esa fecha un saldo por 405.311,1865 UVR, equivalentes a $41.878.211 (…)[;(iii) aunque en la petición de aclaración del dictamen se le indicó al experto] que cometía un error al aplicar como pago del cliente los $7.408.695 que aparecen en el histórico de pagos el 01/01/00, los cuales correspond[ían] al alivio inicialmente aplicado por el banco, [éste] no lo corrig[ió,] [pues omitió](…) registra[r] las notas débito (…) (RD9 o RD8), que justamente (…) reversa[ron] dicho abono y sus rendimientos (…)[;
(iv)] antes del año 2000 era permitida la capitalización de intereses, ya que la sentencia C-747/99 que la prohibió en créditos de vivienda, no lo hizo retroactivamente, sino que por el contrario difirió sus efectos mientras que el Congreso expedía la respectiva ley marco de vivienda (…) [además de esa circunstancia, el auxiliar de la justicia también debió] consultar el oficio de la Superintendencia Financiera con destino (…) [a varios] Despachos (…), en el que aclara que la capitalización de intereses en créditos de vivienda estuvo permitida hasta la expedición de la Ley 546/99 y que la reliquidación con UVR se efectuó solo para eliminar el componente de la DTF que estaba atado a la Corrección Monetaria de la UPAC, pero no debió ser considerada para eliminar la capitalización de intereses [como mal lo comprendió dicho experto] (…)”.
Se memora que Colegiado acogió plenamente el dictamen reseñado, por cuanto: “(…) El perito financiero indicó [que] el 5 de septiembre de 1997, (…) el demandante suscribió el pagaré 15.267-6 correspondiente al crédito nro. 6075500152676 por $33.000.000,00, equivalente a 3.5510 UPACS a favor de Granahorrar hoy BBVA COLOMBIA S.A., y posteriormente, el 11 de julio de 1999 firmó otro pagaré correspondiente al crédito 607500257176 por $21.476.000,00, ambos créditos garantizados con hipoteca (…)”.
“Sobre el estado de pagos y de aplicación para el 5 de abril de 2011 frente al crédito 6075152676, concluyó el auxiliar que con relación a dicho crédito existía para esa fecha un saldo a favor del demandante por valor $74.901.141,00, diferencia que se explica por las siguientes actuaciones del banco demandado: (i) capitalización de intereses (remuneratorios y corrección monetaria) durante toda la vigencia de los créditos;
(ii) por el cobro y recibo de intereses moratorios liquidados a una tasa superior a la tasa establecida en el contrato según se comprobó, (iii) por el cobro y recibo de corrección monetaria, parte variable de los intereses muy por encima de la UVR; y, (iv) por la utilización de fórmulas para el cálculo de interés remuneratorio y monetari[o] superiores a la autorizada por la Superfinanciera según lo concluyó en los numerales 4.6.2 y 4.6.3 del experticio (…)”.
“Ante solicitud de aclaración (…), señaló que el dictamen hacía referencia a una liquidación en UVR y no en el IPC lo que descontaminaba el DTF de la capitalización de intereses, mientras que la reliquidación conforme a la circular 007 de 2000 solo descontamina el crédito del DTF (…)”. “Enfático fue el auxiliar [al decir] que el dictamen no hacía referencia a calcular el alivio sino a reliquidar el crédito en la forma ordenada por el despacho, agregando que el movimiento [de] cartera en línea que aparece en el expediente mostraba que el banco no distinguió entre capital y saldo, indispensable para vigilar el cumplimiento de la norma, pero además pasó de $45.782.122,61 el 1 de enero de 2000 a $54.838.272 el 26 de junio de 2003, (…) a lo que se suma que el banco continuó calculando intereses remuneratorios y corrección monetaria sobre el saldo, contaminado con los intereses acumulados pendientes de pago (…)”.
No obstante lo discurrido, la fundamentación del acusado para desatar la objeción por error grave, arriba indicada, fue insuficiente, toda vez que, sin precisar los reales argumentos del extremo pasivo, se limitó a advertir: “(…) el perito no hizo más que cumplir con el encargo encomendado, el que se ajustó a lo que la ponencia expresa en torno a la aplicación que los jueces ordinarios están obligados a dar a la doctrina constitucional plasmada en los fallos de constitucionalidad y de tutela, y a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos.
“En concreto, la tacha por error grave se proyectó sobre el proceso intelectivo del perito, para refutar simplemente sus ra[z]onamientos y conclusiones, lo que implica desconocimiento de la previsión contenida en el artículo 238 del C. de Procedimiento Civil; como lo señaló la Corte el reparo debió poner al descubierto que el peritazgo tenía fases equivocadas que requerían la repetición de la diligencia (G.J. Tomo LII, pág. 306) (…)”.
Así las cosas es evidente que la autoridad enjuiciada omitió tener en cuenta las razones de la objeción y, de contera, soslayó su resolución, pues marginó la misma a un debate “(…) sobre el proceso intelectivo del perito (…)”, cuando, ciertamente, lo objetado se refirió, concretamente, a las operaciones hechas por el experto; a la inclusión de un valor como “abono”, a pesar de existir prueba de ser la aplicación incorrecta del “alivio” del préstamo; y a los efectos en el tiempo de la prohibición de “(…) capitalización de intereses para créditos de vivienda (…)”.
Por tanto, no le era posible a la Corporación acusada acoger en su integridad la experticia tantas veces enunciada, sin resolver a profundidad cada uno de los cuestionamientos enfilados frente a aquélla, pues tal actividad evidencia una lesión al debido proceso por insuficiente valoración de los medios de convicción. Corolario de lo expuesto, es evidente que en el caso de marras, con el proferimiento del citado fallo ciertamente se desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria, ameritando ello, por lo tanto, su protección en sede de tutela, como a bien tuvo estimarlo el juzgador de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por BBVA COLOMBIA S.A., en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13