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STL2616-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-05815-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2616-2026 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-05815-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación presentada por DESPACHADORA INTERNACIONAL DE COLOMBIA S. A. S. -DIC S. A. S.- y SODIMAC COLOMBIA S. A. contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES Las gestoras promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los estrados acusados. Como sustento de lo anterior refirieron, en síntesis, que Yolanda Marín de Osorio, Oswaldo Henao Marín y Víctor Alexander Osorio Marín promovieron en su contra un proceso de responsabilidad civil extracontractual, trámite que se identificó bajo el radicado n. ° 2024 00106[footnoteRef:1] y su conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales. [1: 17001310300620240010600. ] Indicaron que, mediante correo electrónico de 30 de abril de 2024, el apoderado de los demandantes les informó de la existencia de la aludida causa judicial y le informó que su dirección de notificaciones sería notificaciones@legalgroup.com.co.

Señalaron que en agosto de 2024, luego de avizorar que « no se había presentado ninguna notificación relacionada con la demanda », verificaron la Consulta Nacional Unificada de Procesos y advirtieron que por auto de 31 de julio de 2024, el juzgado cognoscente dispuso: […]

SEGUNDO: Tener a las Sociedades demandadas i) DESPACHADORA INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A.S. y ii) SODIMAC COLOMBIA S.A., debidamente notificadas del auto que admitió la demanda en su contra, dentro del presente proceso declarativo, conforme a la diligencia realizada en este sentido por la parte actora y que obra en el archivo 005, Págs. 34 a 44.

Ib.

TERCERO: Tener por -NO CONTESTADA- la demanda, por parte de las entidades notificadas: DESPACHADORA INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A.S. y SODIMAC COLOMBIA S.A. Narraron que el 9 de agosto de igual año, DIC S. A. S. formuló incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, en donde adujo que los demandantes afirmaron que la notificaron a través de una empresa de mensajería certificada y aportaron una guía en la que figuraban 5 direcciones de correo electrónico como remitentes, sin que fuera posible establecer de cuál provenía el mensaje de datos.

Sostuvieron que el 26 de noviembre siguiente el a quo negó la anulación pretendida y que inconforme con esa decisión, DIC S. A. S. solicitó su aclaración -denegada el 27 de enero de 2025- e interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Refirieron que el 8 de mayo de 2025 Sodimac de Colombia S. A. presentó incidente de nulidad, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8. ° del artículo 133 del CGP y similares argumentos a los expuestos por DIC S. A. S. Relataron que, por proveído de 28 de agosto de 2025, el juez primigenio confirmó la decisión de 26 de noviembre de 2024, concedió la alzada propuesta por DIC S. A. S. y negó la anulación rogada por Sodimac de Colombia S. A., decisión que la segunda sociedad recurrió en apelación. Puntualizaron que, en providencia de 22 de septiembre de 2025, el Tribunal convocado confirmó la decisión de 26 de noviembre de 2024 y que el 22 de octubre siguiente, resolvió la apelación formulada por Sodimac de Colombia S. A. contra el auto de 28 de agosto de 2025, confirmando la providencia recurrida.

Las accionantes censuraron las providencias de 22 de septiembre y 22 de octubre de 2025, pues, en su sentir, el fallador plural inobservó el artículo 3. ° de la Ley 2213 de 2022 porque, aunque ordenó a los demandantes « utilizar las direcciones electrónicas informadas con la demanda para hacer las notificaciones», su apoderado efectuó la notificación del auto admisorio « desde otra dirección de correo electrónico que aun ( sic) hoy resulta desconocida».

Acusaron al Tribunal encartado de incurrir en defecto procedimental absoluto por inaplicar el artículo 8. ° de idéntico cuerpo normativo y « dotar de credibilidad absoluta (…) la certificación aportada por la parte demandante y presumir la mala fe en la actuación de las demandadas». Le endilgaron defecto fáctico porque no estudió la certificación que -el 25 de septiembre de 2025- expidió la sociedad TI24, en donde se consignó que entre el 19 y el 21 de junio de 2024 no existió mensaje proveniente de las direcciones vinculadas a la presunta notificación. Además, le restó credibilidad a las declaraciones juradas que presentaron.

Con base en tales supuestos, solicitaron dejar sin efecto las providencias de 22 de septiembre y 22 de octubre de 2025, para que, en su lugar, el Tribunal acusado profiera nuevas decisiones favorables a sus aspiraciones. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 24 de noviembre de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás llamados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales defendió la legalidad de las decisiones que profirió el 22 de septiembre y 22 de octubre de 2025 y pidió que se desestimara la salvaguarda rogada.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad compartió el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado. Yolanda Marín de Osorio, Víctor Alexander Osorio Marín y Oswaldo Henao Marín, demandantes en la causa judicial censurada, manifestaron que las decisiones reprochadas fueron acertadas. En el término concedido no se aportaron más pronunciamientos.

La Sala de primer grado, por sentencia de 3 de diciembre de 2025, negó el amparo deprecado luego de considerar que las providencias fustigadas eran razonables. 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las sociedades convocantes la impugnaron, en sustento, alegaron que el a quo constitucional no abordó la « vía de hecho derivada de la inaplicación del artículo 3 de la ley 2213 y lo ordenado en el auto admisorio de la demanda en relación con la forma en que debían hacerse las notificaciones ». 1.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela encuentra asidero en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, según el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el sub-examine las propulsoras censuran los autos de 22 de septiembre y 22 de octubre de 2025 que estudiará de fondo la Sala por ser las que zanjaron las controversias respectivas y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de las providencias que se censuran –23 de septiembre y 23 de octubre de 2025- y la fecha presentación de la queja –19 de noviembre de 2025-, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra los proveídos cuestionados no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en las decisiones fustigadas no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. i) Auto de 22 de septiembre de 2025 El Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver radicaba en establecer si se configuró la causal de nulidad alegada por la enjuiciada -DIC S. A. S.- de indebida notificación del auto admisorio de la demanda consagrada en el numeral 8. ° del artículo 133 del CGP.

Adujo que en el escrito genitor la parte actora señaló que el « e-mail » de notificación de la enjuiciada correspondía a « dicnotificaciones@corona.com.co » y anexó el certificado de existencia y representación donde así constaba. Además, aclaró que el extremo demandante « arrimó pantallazos para demostrar la notificació n» en la referida dirección electrónica, un « certificado del Gerente Regional de ESM Logística SAS » que detalló la « trazabilidad [del mensaje] desde su recepción hasta su entrega » y el « informe de servicio “EESM00012669” » Enfatizó que el extremo pasivo sustentó la anulación pretendida con fundamento en que « nunca fue notificada del auto admisorio » pero no aportó « medio documental alguno » que lo constatara, pues, únicamente anexó « unos aparentes pantallazos aspirando demostrar que en la bandeja de la dirección electrónica del ente, no existía mensaje alguno de parte de la empresa de mensajería ».

El juez plural consideró que tales imágenes eran « exiguas » para corroborar lo alegado, en tanto que, « sería aceptar que cualquier parte demandada en un proceso borre o elimine sin más el mensaje, para intentar con ello mostrar que no se recibió » sumado a que no se aportó experticia alguna « que tenga la fuerza suficiente para desvirtuar los informes recaudados por la empresa de mensajería ».

En esa línea, concluyó que: […] no resulta suficiente la manifestación de no haberse recibido la notificación, como lo mal interpreta el refutante, pues lo único que indica el legislador es que la parte que se considere afectada con la notificación, debe manifestarlo bajo la gravedad de juramento cuando invoque la nulidad, no que ello sea exclusivo y determinante, per se, para proceder con la invalidación de lo actuado, en tanto, lógicamente, debe mediar acreditación probatoria y no llanamente, con esa manifestación, pretender enarbolar una indebida notificación. Seguidamente recordó que conforme con el artículo 8. ° de la Ley 2213 de 2022 la notificación judicial puede realizarse mediante correo electrónico « siempre que se incluya la dirección electrónica, y se informe cómo se obtuvo » y para verificar « los términos de su recibo » se permite la utilización de « sistemas de confirmación o servicios postales certificados » como ocurrió en el caso en cuestión. También, señaló que esta Corte dijo que es posible acudir a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas técnicas para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a través de correo electrónico y que el legislador « no impuso tarifa demostrativa alguna » para ello, de ahí que sea admisible la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas.

En lo atinente al reproche de la sociedad recurrente, de que la notificación de la demanda no se envió desde el correo electrónico indicado por el extremo actor en el libelo genitor, explicó que esta Corporación ha sostenido que tal supuesto « en nada afecta a la notificación siempre que esta cumpla su principal propósito, esto es, el enteramiento efectivo como garantía del derecho de defensa y contradicción del llamado a juicio ».

En esa línea, razonó: […] inclusive, al margen de que así se hubiese señalado por el mismo Fallador en el auto admisorio de la demanda, porque, como lo apuntó la misma Alta Corporación “el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y los pronunciamientos jurisprudenciales respectivos, comportan los parámetros que gobiernan en materia de notificaciones electrónicas, no es dable que el Juez añada requisitos adicionales no previstos en esas disposiciones para estudiar la validez de la notificación del auto admisorio.

Adicionalmente, no se puede pasar por alto que, desde el punto de vista teleológico y práctico, el fin de la notificación personal - se reitera- no es otro que enterar a la parte demandada sobre la existencia de un proceso en su contra, para que, en las oportunidades procesales correspondientes, ejerza su derecho de defensa. Luego, el canal digital emisor de la comunicación no constituye un factor determinante, mucho menos limitante, para el cumplimiento efectivo de este propósito.(…) De ahí que condicionar la validez de la notificación a su remisión mediante el correo electrónico indicado en la demanda o al registrado en el SIRNA por el apoderado del demandante, no solo comporta un requisito no previsto por el legislador, sino que desconoce la posibilidad que tienen los ciudadanos de notificar por otros medios disponibles en los tiempos que corren.”. ii) Auto de 22 de octubre de 2025 El juez plural fijó como problema jurídico a resolver si había « invalidez » de la notificación del auto admisorio de la demanda porque la enjuiciada -Sodimac Colombia S. A. S.- sostuvo que no recibió el correo electrónico para tal efecto.

Puntualizó que el artículo 8. ° de la Ley 2213 de 2022 señala que las notificaciones personales podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado y que para la corroboración de dicha actuación podrán utilizarse sistemas de confirmación del recibo de correos electrónicos o mensajes de datos.

Expresó que la parte actora arrimó « pantallazos » para demostrar la notificación de la demanda al extremo pasivo en el correo consignado en el certificado de existencia y representación, un « certificado del Gerente Regional de ESM Logística SAS » que detalló la « trazabilidad [del mensaje] desde su recepción hasta su entrega » y el « informe de servicio “EESM00012667” » Sostuvo que la sociedad recurrente se limitó a fundamentar la configuración de la causal prevista en el numeral 8. ° del artículo 133 del CGP, con fundamento en que no fue notificada de tal acto procesal y para ello aportó únicamente la imagen de una certificación expedida por su representante legal en donde se indica que no recibió correos electrónicos « entre el 19 y 21 de junio de 2024 », sin anexar « dictamen de un experto en la materia [o] certificación técnica » Calificó de « exigua » la aludida imagen y de insuficiente para « corroborar la falta de recibo del mensaje » y explicó que de tenerla en cuenta « aceptar [ría] que cualquier parte demandada en un proceso borre o elimine sin más el mensaje, para intentar con ello mostrar que no se recibió ».

En ese orden, razonó que la simple afirmación de no haber recibido la notificación, aunque se haga bajo la gravedad de juramento, « no tiene carácter excluyente ni automático para invalidar lo actuado » comoquiera que debe sustentarse en elementos probatorios que tengan la entidad de acreditar la irregularidad alegada como « sistemas de confirmación [o] servicios postales certificados » Destacó que el incidente de nulidad formulado por la recurrente reprodujo « en términos sustanciales y literales, la argumentación previamente presentada por [DIC S. A. S.]» y se basó en « idénticas tesis jurídicas [e] invocación de los mismos hechos relevantes ».

Así las cosas, esbozó iguales argumentos a los expuestos en la providencia de 22 de septiembre de 2025 para concluir lo que sigue: En ese contexto, resulta evidente la omisión probatoria en la que incurrió la parte accionante al pretender acreditar la supuesta falta de recepción de la notificación mediante el pantallazo de una certificación expedida por la misma empresa, en la que se consigna una aparente búsqueda en la bandeja de entrada del correo electrónico.

Tal actuación desconoce el principio procesal según el cual nadie puede fabricar su propia prueba, máxime cuando es un documento elaborado unilateralmente, sin respaldo técnico independiente que permita verificar su autenticidad o veracidad. […] En cuanto a la tesis referente a que no fue del mismo correo electrónico aportado por el demandante en el escrito genitor, que se remitió la notificación para enteramiento de la admisión del proceso a la demandada, necesario es recabar en lo invocado por la H. Corte Suprema de Justicia, en el sentido que “el hecho de que el auto admisorio se remita desde un correo electrónico o canal digital diferente al señalado en la demanda, circunstancia que, desde ya se anuncia, en nada afecta a la notificación siempre que esta cumpla su principal propósito, esto es, el enteramiento efectivo como garantía del derecho de defensa y contradicción del convocado a juicio”.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las providencias atacadas no se vislumbran arbitrarias, ni caprichosas, menos, contrarias al ordenamiento jurídico que reguló lo debatido. Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la realidad probatoria y, en aplicación a la normatividad sustancial, cimentó la desestimación de la nulidad impetrada por las sociedades accionantes, tras no avizorar irregularidad alguna en la notificación de la demanda.

Ahora, si las tutelantes no coinciden con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno invalida las actuaciones judiciales criticadas y, mucho menos, las hace susceptibles de ser modificadas por esta vía tuitiva, más aún cuando, no es dable fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Finalmente, el reparo consistente en que el a quo constitucional no abordó la « vía de hecho derivada de la inaplicación del artículo 3 de la ley 2213 y lo ordenado en el auto admisorio de la demanda en relación con la forma en que debían hacerse las notificaciones », tampoco tiene vocación de prosperar, pues revisada integralmente la sentencia impugnada, se observa que el fallador de primer grado realizó un estudio de fondo de las causales específicas de procedencia de la vía tuitiva contra providencias judiciales y descartó su configuración, tal y como aquí sucedió. Sumado a lo anterior, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un tema que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00