República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2616-2016 Radicación n ° 64619 Acta n° 07 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ADRIANA MARÍA CALLEJAS ROJO en representación de su hija contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN.
ANTECEDENTES La accionante promovió queja constitucional contra las entidades convocadas para impedir un perjuicio irremediable y por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de educación, igualdad, vida digna, libre desarrollo de la personalidad y libertar para escoger oficio u profesión. Aseguró que su hija obtuvo 431 puntos y como ocupó el primer lugar en las pruebas Saber 11, tenía la posibilidad de acceder al programa «SER PILO PAGA», sin embargo, el corte del SISBÉN se hizo el 12 de agosto de 2015 «y ya no le entregan el certificado con corte a junio», lo que le impedía acceder a los beneficios del programa; que presentó derecho de petición para que fuera estudiado nuevamente el caso de su hija pues se le estaba vulnerando «el derecho de educación por el simple hecho de no cumplir con una fecha de datos del Sisbén, el cual no se había hecho antes, por desconocimiento nuestro y porque nunca fuimos encuestados en nuestro Municipio»; que el Ministerio de Educación respondió y le indicó los requisitos del programa «SER PILO PAGA» y que si no cumplía uno de ellos no podía acceder al beneficio pero que contaba con el programa «TU ELIGES»; que la Secretaría de Educación de Antioquia también respondió sus solicitud en idéntico sentido que el ente ministerial.
Explicó que la Universidad CES de Medellín admitió a su hija para el programa de medicina pero debido al problema con el certificado referido no pudo obtener la beca. Señaló que no tenía los recursos económicos para cubrir el estudio universitario de su hija y que en un caso idéntico al de su hija, la Ministra de Educación atendió el caso y le otorgó la beca.
Por lo anterior, pidió que su hija fuera tenida en el programa Ser Pilo Paga. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de enero de 2016 la Sala Laboral del Tribunal de Medellín asumió el conocimiento de la queja y vinculó a la Universidad CES de Medellín, al ICETEX y a la Presidencia de la República. La accionante por memorial del 13 siguiente allegó un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que en un caso similar accedió a lo pretendido.
La Secretaría de Educación de Antioquia indicó que la accionante presentó petición ante esa entidad u que la misma fue respondida; que no había vulnerado los derechos fundamentales de la actora y pidió la desvinculación de la acción. El Departamento Nacional de Planeación manifestó que no tenía legitimación en la causa por pasiva pues dentro de sus funciones no estaba a su cargo la entrega de ninguna clase de beneficios de los pretendidos por la promotora y explicó que de conformidad con el Decreto 4816 de 2008, la competencia de depurar las bases de datos que alimentan los entes territoriales era del Sisbén y por ende a su cargo solo estaba la validación de dicha información. Agregó que de acuerdo a la información remitida por la Subdirección de promoción Social y Calidad de Vida de esa entidad la última base nacional correspondió al corte del 20 de noviembre de 2015 y el número de tarjeta de identidad de la menor reportaba que tenía un puntaje en el Sisbén del 44.18 y que la «fecha de modificación» era el 12 de agosto de 2015.
También reseñó los requisitos de «SER PILO PAGA» y concluyó que frente al Sisbén se pudo verificar que la menor Saldarriaga Callejas no se encontraba en la base de datos del 19 de junio de 2015 pues insistió en que la encuesta se efectuó el 12 de agosto del mismo año. La Universidad CES de Medellín respondió que la menor fue admitida para el programa de medicina, pagó matrícula, asistió a la inducción programada por los estudiantes de primer semestre y firmó el compromiso ético, y dado lo anterior no se le había quebrantado sus garantías constitucionales.
El Ministerio de Educación detalló los requisitos para acceder al programa Ser Pilo Paga y destacó que el plazo máximo para la legalización del proceso de inscripción en la página del ICETEX era el 13 de diciembre de 2015 y que el estudio de créditos se hizo para quienes cumplían con todos los requisitos y en las fechas indicadas. Aclaró que el puntaje del Sisbén era producto de un procesamiento automático de la encuesta que no podía ser modificado a solicitud de ninguna persona; que la menor no fue catalogada como potencial beneficiara porque no acreditaba el requisito de puntaje y además tampoco se encontraba registrada en el listado de estudiantes admitidos reportados por la Universidad CES al ICETEX y al Ministerio de Educación Nacional, ni en ninguna de las demás instituciones del programa.
Por fallo del 22 de enero de 2016 el Tribunal de Medellín negó el amparo. Expuso que no había discusión en el puntaje adquirido por la menor en las pruebas Saber 11, que fue admitida en la universidad CES en el programa de medicina y que el puntaje del Sisbén con fecha de modificación del 12 de agosto de 2015 tuvo una puntuación de 44.18, por lo que el problema jurídico radicaba en determinar si el hecho de que la entidad exigiera el requisito del Sisbén a corte del 19 de junio de 2015 vulneraba los derechos fundamentales de la niña; sin embargo, del estudio del caso quedó claro que la menor no cumplía con el requisito del Sisbén pues a la fecha de corte reseñada ella no se encontraba registrada.
Explicó que no se había vulnerado el derecho de educación de la estudiante pues ella había sido admitida en el programa de medicina en la Universidad CES ya había cancelado el valor de la matrícula por cuenta propia y había asistido a la inducción. Por último, enfatizó que la acción de tutela solo procedía cuando a pesar de tener los mecanismos ordinarios de defensa, se utilizaba para evitar un perjuicio irremediable, pero ello no acontecía en el caso bajo estudio.
En relación al derecho de igualdad, dijo que la accionante no probó lo afirmado en el escrito tutelar, que se encontraba en la misma situación de otras personas a las cuales si les fue concedido el amparo pues solo allegó la copia de un fallo que tenía unos supuestos fácticos diferentes pues en la otra situación la diferencia de corte del puntaje del Sisbén era solo de 11 días y esa persona no había cancelado ningún valor en alguna Institución Educativa.
Posterior al fallo, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó la desvinculación dado que las situaciones fácticas de la acción no referían a actos u omisiones atribuibles a esa entidad pues no tenían ninguna responsabilidad en materia educativa, de becas ni créditos hipotecarios. El ICETEX indicó que si bien la menor presentó pruebas Saber 11 el 2 de agosto de 2015 y había obtenido un puntaje de 431 puntos, ella no cumplía con el requisito del Sisbén pues no se encontraba registrada para el corte del 19 de junio de 2015.
Explicó que la promotora tenía a su alcance otras modalidades de crédito para pregrado y detalló cada una de ella. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó e insistió que en el trámite tutelar acreditó que su hija cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del programa educativo; que el hecho de que no se encontrara en el Sisbén para el 19 de junio de 2015 no podía convertirse en un obstáculo para que su hija accediera a los beneficios, lo que evidentemente atentaba contra sus garantías constitucionales.
También argumentó que el haber realizado el pago del primer semestre de universidad no le quitaba el derecho a su hija pues se le estimulaba por ser una estudiante juiciosa y aplicable, además que el dinero que cubrió esa obligación fue producto de un préstamo. Frente a su derecho de igualdad esgrimió que no era relevante la diferencia, entre un caso y otro, del tiempo de corte del Sisbén pues en su situación no existían razones válidas para negarle el derecho a su hija.
Posterior a ello, el ICETEX allegó respuesta solicitando negar el amparo dado que esa entidad no había vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante. CONSIDERACIONES En la presente acción, la actora en representación de su hija solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, a una vida digna, a la libertad de escoger profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad, que en su criterio se quebrantaron por no tener en cuenta a su hija como beneficiaria del programa educativo Ser Pilo Paga, ello por cuanto el corte del Sisbén se hizo el 12 de agosto de 2015 y no se le entregó el certificado con corte a 18 de junio del mismo año, lo que, a su juicio, conlleva un perjuicio irremediable pues no cuenta con los recursos económicos necesarios para garantizarle a su hija la educación universitaria.
De la respuesta del Ministerio de Educación y el Departamento de Planeación Nacional se extrae que la menor no cumplió con algunos de los requisitos exigidos para acceder al programa educativo, esto es, el puntaje específico del SISBÉN según la ubicación geográfica con corte respectivo a 19 de junio de 2015, pues a esa fecha la menor no se encontraba enlistada en la base de datos y está solo se hizo hasta el 12 de agosto del mismo año; además que tampoco estaba registrada en el listado de estudiantes admitidos reportados por la Universidad CES al ICETEX y al Ministerio de Educación Nacional, ni en ninguna de las demás instituciones del programa (negrilla y subrayado original).
Es así que, frente a las autoridades accionadas, no se evidencia el quebrantamiento de derechos por su parte, pues la negativa al acceso del programa por parte de la menor se hizo con fundamento en los preceptos que regulan el programa de Ser Pilo Paga y con estricto apego a los requisitos y condiciones establecidas para su acceso. En un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció y consideró que: Al respecto, el Programa «Ser Pilo Paga 2» el cual es producto de una iniciativa del Gobierno Nacional con la que se busca garantizar el acceso a la educación superior de los mejores estudiantes del país que no tengan recursos económicos para sufragar dichos costos y que está siendo respaldado por el ICETEX, impone una serie de requisitos para acceder al mismo, como quiera que está dirigida sólo al grupo de jóvenes que cursaron y aprobaron grado 11 en el año 2015 y que presentaron las pruebas saber 11 el día 2 de agosto de 2015 y que cumplan en su totalidad con los tres requisitos exigidos, que son: puntaje Global Saber 11 -ICFES igual o superior a 318 puntos; puntaje específico de Sisbén según ubicación geográfica con el corte respectivo a 19 de junio de 2015, o registro en Base Censal del Ministerio del Interior con corte a 30 de junio de 2015 para el caso de la población indígena y tener la admisión en una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad.
Ahora bien, revisadas las documentales que reposan en el expediente, es claro que la fecha de corte del Sisbén del menor accionante, es de fecha 18 de septiembre de 2015, razón por la cual no cumple con los requisitos establecidos en la convocatoria y por ende no le asiste derecho alguno en relación al programa «Ser Pilo Paga 11». Actuar conforme a lo solicitado por el impugnante, sin el lleno de los requisitos legales, no es posible a través de esta acción constitucional, ya que esto sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten los demás jóvenes que cumplen a cabalidad con los requisitos impuestos en el programa.
CSJ STL 1092-2016 del 3 de febrero de 2016. En relación a los derechos de educación e igualdad, es claro que tal y como lo señaló el Tribunal de Medellín, el primero de ellos no le ha sido quebrantado pues su hija ya accedió a un programa educativo universitario, tal y como lo señaló la Universidad CES de la misma ciudad; y frente a la igualdad alegada ha de precisarse que el mismo encuentra sustento en el artículo 13 de la Constitución Política, con fundamento en el cual ante una misma circunstancia fáctica y la misma disposición legal, se tome idéntica determinación, sin que en ella influyan circunstancias particulares o individuales que habiliten variar la decisión; no obstante, en el sub lite, no se observa que a la accionante se le haya dado un trato discriminatorio, toda vez que de los hechos que trajo a colación, se colige que no está bajo las mismas circunstancias fácticas en el trámite concursal al cual se sometió, tal y como también se indicó en primera instancia. Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado pero bajo las consideraciones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 11