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STL2615-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05284-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2615-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05284-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que OSCAR EDUARDO DELGADO CLAROS formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria, y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n.° 08001-31-53-005-2021-00303-00.

I.

ANTECEDENTES El gestor presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « defensa técnica efectiva y diligente y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Delgado Claros promovió proceso verbal de pertenencia contra Marlene Piña de Guzmán, en el que pretendió que se declarara la adquisición por prescripción extraordinaria de dominio de un bien inmueble ubicado en Barranquilla; se ordenara la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente y se condenara en costas.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, autoridad que profirió sentencia el 3 de julio de 2025, en la que negó las pretensiones incoadas. Inconforme el accionante interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por el Tribunal accionado, por auto del 10 de septiembre de 2025, debido a que no se sustentó el recurso dentro del término concedido para el efecto.

El promotor del resguardo censuró que no fue advertido sobre el incumplimiento, ni tuvo control alguno sobre la actuación de su apoderado, por lo que quedó en estado de indefensión material al perder la oportunidad de acceder a la segunda instancia. Agregó que la omisión del abogado constituyó una falta grave de defensa técnica y que el inmueble objeto del proceso es la vivienda de su núcleo familiar, donde ha residido por más de veinte años, por lo que perder la misma por falta de diligencia procesal de su apoderado, afectaba sus derechos procesales y su derecho a una vivienda digna.

Con base en lo anterior, solicitó se deje sin efecto la providencia del 10 de septiembre de 2025 emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla; se ordene reanudar el trámite de segunda instancia; se dicten medidas provisionales para impedir la anotación registral, el desalojo o la ejecución sobre el inmueble; se ordene remitir copia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico para que se investigue la conducta del apoderado Robinson Navarro Casallas; se adopten las medidas necesarias para que se garantice la defensa técnica efectiva y se restablezca su derecho fundamental vulnerado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 24 de octubre de 2025 y, mediante auto de 27 de octubre siguiente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla indicó que en la sentencia proferida se encuentran expuestos los argumentos que sostuvieron la decisión; que se acogía a lo expuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para decretar desierto el recurso y que de la revisión del proceso se puede evidenciar que no hubo vulneración al derecho fundamental alguno. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla señaló que, a juicio de ese despacho, las actuaciones cuestionadas aparecen soportadas en las pruebas recaudadas, así como en los argumentos razonables atendidos y compartió el enlace del expediente.

Robinson Navarra Casallas informó que dentro del proceso radicado n°. 08001315300520210030300 el Juzgado Quinto Civil del Circuito dictó sentencia de primera instancia negando las pretensiones, que la decisión fue apelada dentro de los términos legales y el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla la despachó desfavorablemente. Frente a la petición del accionante de remitir copias a la Comisión de Disciplina Judicial la consideró impertinente y solicitó se declarara la improcedencia de la acción. Por auto del 5 de noviembre de 2025 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado suspendió los términos para decidir y mediante sentencia del 4 de diciembre de 2025 declaró improcedente la tutela al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo proferido con el fin de que se accediera a sus pretensiones de amparo. Además de reiterar los argumentos presentados en su escrito inicial, manifestó que el amparo constitucional invocado no es para abrir debate sobre las consideraciones de fondo de la sentencia proveída en primera instancia ni de pruebas; sino que es con el fin de que se le dé la posibilidad de sustentar la apelación del fallo de primera instancia ante el Tribunal Superior de Barranquilla.

Agregó que se acoge a la doctrina constitucional establecida en las sentencias CC C-083-1995, T-175-1997, T-321-1998 y subsiguientes sobre casos análogos. Adicionalmente el impugnante reprochó a través de este trámite las notificaciones efectuadas por estado, cuestionando si cumplen su función y están acordes a las nuevas tecnologías y medios eficaces para garantizar los derechos constitucionales.

Así mismo se refirió a los requisitos, según la jurisprudencia, para que se configure un defecto procedimental por falta de defensa técnica. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la decisión del 10 de septiembre de 2025, incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores del promotor del resguardo.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar si se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero se cumple, por cuanto, la acción se promovió el 24 de octubre de 2025, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del  ad quem  – 10 de septiembre de 2025 -.

Frente a la subsidiariedad es preciso acotar que este requisito exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es « garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución » (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU-062 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales,   En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica» De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;

(ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, el accionante pretende que se deje sin efecto el auto de fecha 10 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, pero cierto es, como lo observó el a quo constitucional, que el convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso de reposición conforme el artículo 318 del CGP y no lo hizo.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

De ahí que surja evidente que el propulsor quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, en el presente asunto, el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela de manera transitoria.

Conforme a todo lo anterior, se advierte que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En relación con la falta, ausencia o indebida defensa técnica, la Corte Constitucional desarrolló una línea jurisprudencial en el siguiente sentido, 4.4. Dicho esto, corresponde señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es suficiente demostrar una deficiencia en la defensa para que se encuentre configurada una vía de hecho judicial y se conceda el amparo constitucional.

En estos eventos, “frente a una presunta vulneración del derecho fundamental a una defensa técnica, es necesario estudiar cada caso concreto para evaluar sus precisas consecuencias a partir de una ponderación que tenga en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto, previa verificación del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela”. 4.5.

Por su parte, para que se presente la afectación al núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica debe acreditarse que (i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión y (iv) que sea evidente la vulneración de los derechos fundamentales. 4.6.

La Corte precisó que debe corroborarse que la falta alegada “tiene efectos procesales relevantes y que los mismos no son atribuibles a quien la alega. Es decir, que la falta de defensa técnica no se hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en la protección”. 4.7.

Finalmente, esta Corporación concluyó que “el derecho a contar con una defensa técnica no puede ser interpretado como la obligación de las autoridades administrativas y judiciales de garantizar que los abogados defensores adopten una estrategia determinada que lleve a la defensa exitosa del caso. Por el contrario, su obligación es satisfecha si garantizan la presencia del abogado y el cumplimiento de las condiciones necesarias para que éste pueda cumplir a cabalidad con su función, las aptitudes para conducir una defensa dependen del profesional individualmente considerado, y sus fallas son, en principio de su exclusiva responsabilidad.

De tal forma, la acción de tutela no es un escenario para la corrección de los errores de litigio”. -CC-T-078-2022 (negrilla fuera de texto) Respecto a los reproches adicionales en sede de impugnación, en lo que atañe a la « doctrina constitucional », las sentencias citadas son ajenas a los asuntos que se debaten en la presente acción; y en cuanto a los cuestionamientos sobre la notificación por estado (art 295 CGP) y la implementación de tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales (Ley 2213 de 2022) son aspectos que, por un lado, constituyan hechos nuevos a los que planteó en el líbelo de tutela, sobre los cuales no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa de la autoridad judicial accionada; y por otro, cuentan con regulación legal, por lo que en cualquier caso, un reproche sobre los mismos, escapa al examen de esta Corporación. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00