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STL2615-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 44 de 1990Ley 527 de 1999Ley 675 de 2001

Radicado n.° 68001-22-05-000-2024-00102-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2615-2025 Radicado n.° 68001-22-05-000-2024-00102-01 Acta n.°1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ÉDGAR GALVIS SIERRA interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 20 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «principio de legalidad». Indicó que Leonor Parra López suscribió un contrato de servicios profesionales con Olga Patricia Contreras Carreño -en calidad de representante legal de Laura Sofia y Jose Alejandro Carvajal Contreras- con el fin de que representara sus intereses en el proceso de sucesión intestada de Antonio María Carvajal Hernández.

Refirió que dicho contrato finalizó el 7 de septiembre de 2012, momento en el que el a quo expidió «copias auténticas de las piezas procesales para la respectiva protocolización de la sentencia », razón por la cual Leonor Parra López solicitó el pago de sus honorarios profesionales; no obstante, al no recibir el pago correspondiente, la profesional del derecho referida promovió proceso ejecutivo, en el que solicitó el pago de $28.400.702,4 por concepto de honorarios profesionales y los intereses moratorios correspondientes.

Indicó que el proceso se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien surtió el trámite correspondiente y una vez en firme la liquidación del crédito referido, fijó fecha y hora para que se llevara a cabo el remate de la cuota parte embargada y secuestrada del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 300-268427 de propiedad de los demandados, razón por la cual el accionante, por medio de correo electrónico de 19 de mayo de 2022 presentó una oferta para la adjudicación de dicha cuota parte.

Señaló que como consecuencia de lo anterior, el 30 de agosto de 2022 se adjudicó en su favor el porcentaje del inmueble embargado y a través de providencia de 8 de septiembre de 2023, la jueza de conocimiento dispuso, entre otras: […]

QUINTO. Ordenar el fraccionamiento del título judicial N° 460010001702263 en dos depósitos judiciales así: · Uno por valor de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($440.000) que será entregado al rematante EDGAR [Sic.] GALVIS SIERRA […]. · Otro por valor de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($18.402.350), para ser entregado a la ejecutante LEONOR PARRA LÓPEZ […]

SEXTO. Mantener en reserva la suma de VEINTICINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($25.125.000), tomando en consideración lo previsto en el numeral 7° del artículo 455 del C.G.P. […]. Agregó que con el fin de que se formalizara la adjudicación de la cuota parte del inmueble objeto de remate y para lograr el traslado de dominio en su favor, canceló la totalidad de los impuestos que para dicho momento se adeudaban por valor de $20.995.300.

Indicó que el 1.° y 2 de mayo de 2024 solicitó a la jueza de conocimiento que «se recono [ciera] a [su] favor el valor cancelado por concepto del impuesto predial [por valor de $20.995.300] y la entrega de la parte del bien inmueble adjudicada». Lo anterior, con fundamento en que existía una reserva para sufragar dicho costo. Manifestó que a través de auto de 16 de octubre de 2024, la a quo accedió de forma parcial a lo pedido, razón por la cual ordenó la devolución del 33.332% -$6.998.154- del dinero pagado por concepto de impuesto predial, en razón a que ese fue el porcentaje que le fue adjudicado del inmueble objeto de controversia, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Adujo que a través de auto de 24 de octubre de 2024, la jueza de primer grado no repuso la decisión de 16 de octubre de 2024 y «denegó por improcedente» el recurso de apelación que formuló de manera subsidiaria.

En criterio del tutelante, la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció lo establecido en el artículo 7.° del artículo 455 del Código General del Proceso, según el cual la reserva decretada por el juez tenía como propósito sufragar los costos relativos al pago de impuesto predial del inmueble objeto de controversia, valor que tuvo que cancelar en su totalidad para el trámite de adjudicación del mismo.

De acuerdo con lo anterior, solicitó la protección de las garantías superiores invocadas y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la decisión de 16 de octubre de 2024 y, en su lugar, se ordene a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Bucaramanga que ordene la devolución del valor total que pagó por concepto de impuesto predial del inmueble referido.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se interpuso el 6 de noviembre de 2024 y por medio de auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la admitió, corrió traslado a la accionada y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, Leonor Parra López -ejecutante en el proceso cuestionado- solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que el accionante no interpuso recurso de queja contra la decisión que rechazó de plano el recurso de apelación que formuló. La Jueza Primera Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que el accionante no promovió recurso de queja contra la providencia de 16 de octubre de 2024 que denegó por improcedente el recurso de apelación por él interpuesto.

Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 20 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues indicó que la acción constitucional carecía de relevancia constitucional, en tanto: […] la controversia planteada es eminentemente legal y está estrechamente relacionada con la devolución de los dineros que el actor pagó por concepto de impuesto predial del bien inmueble que se le adjudicó en el remate, es decir que la pretensión es netamente económica […].

Y agregó: […] Por otro lado, los cuestionamientos no hacen alusión al alcance o interpretación de un derecho fundamental como el debido proceso o igualdad, de tal forma que no puede el juez constitucional revisar la actuación judicial, pues ciertamente lo que pretende el actor es reabrir el debate ya clausurado por el juez natural, a fin de que se acceda a lo pretendido […].

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual refiere que el asunto de la presente acción constitucional no es meramente un aspecto económico, pues «el desconocimiento de lo establecido en numeral 7° del artículo 455 del C.G.P, lo pone en una posición de desventaja frente a los demás administrados conculcándose así una vulneración de sus derechos fundamentales».

Además, indica que si bien el problema jurídico tiene origen en la aplicación de una norma legal, lo cierto es que ello índice en sus derechos fundamentales invocados. Por último, refiere que la finalidad de la acción no es, en sí misma, netamente económica, pues lo que pretende a través de la misma es que: […] se aplique la disposición normativa y el procedimiento tal cual como se encuentra en la ley, que se deje sin efectos una decisión que fue objeto de interpretación legal, cuando no aplicaban para el caso particular los requisitos para ser interpretada por regular de manera clara el presente asunto, porque la misma contenía una obligación de hacer para el presente caso y esta obligación fue abiertamente desconocida por el juez de conocimiento […].

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.

De igual forma, a través de este instrumento de amparo constitucional también se puede obtener la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la garantía que tienen todas las personas de acudir en condiciones de igualdad ante las autoridades judiciales con el fin de obtener la resolución de sus conflictos y la protección o restablecimiento de sus prerrogativas e intereses legítimos.

De conformidad con dicha prerrogativa, el juez debe garantizar el uso de todas las herramientas de defensa previstas en el ordenamiento jurídico a disposición de los usuarios que acudan a este servicio público, pues su efectivo cumplimiento también implica la materialización de las demás garantías constitucionales y los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la providencia que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió el 16 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. No obstante, previo a efectuar el análisis correspondiente, la Sala considera necesario precisar que si bien el accionante pretende la revocatoria de la decisión que accedió parcialmente a la devolución de un rubro de carácter económico, lo cierto es que el fundamento de su reparo se enmarca en la interpretación errónea de una norma, lo que conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales, razón por la cual no se trata de un reproche meramente patrimonial, que impida efectuar un análisis de fondo del asunto.

Asimismo, se advierte que en las contestaciones que Leonor Parra López y la jueza accionada presentaron en la presente acción constitucional manifiestan que la misma no cumple el requisito de subsidiariedad en tanto el actor no promovió el recurso de queja contra la decisión que denegó el recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al respecto, se aprecia que dicho argumento no puede avalarse por esta Sala, en tanto el auto de 24 de octubre de 2024 denegó por improcedente el recurso de alzada contra la providencia de 16 de del mismo mes y año, pues la misma no está enlistada en el artículo 65 de la misma disposición, luego interponer recurso de queja contra dicha disposición sería inane.

Superado lo anterior, como quiera que la decisión que zanjó el asunto objeto de debate fue el auto que dicha autoridad judicial emitió el 24 de octubre de 2024, la Sala procederá a analizar dicha decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, la jueza accionada indicó que la determinación de ordenar el reintegro de $6.998.154 por concepto de impuesto predial obedeció a que dicho valor coresponde a la cuota parte del inmueble objeto de controversia que adquirió en virtud del remate.

Así, indicó que no era posible acceder a lo solicitado por el actor, en tanto: […] no es dable pregonar que Edgar [sic.] Galvis Sierra goce de titularidad única bajo nociones de dueño del inmueble objeto de debate, sencillamente porque compró parte de este, reconociendo y siendo consciente desde la génesis de su integración al trámite procesal de la existencia de otros copropietarios. […] En esos términos, explicó que pese a que la entrega formal del bien requiere de la inscripción de la titularidad de la cuota parte del inmueble a través de la oficina de registro de instrumentos públicos, lo cierto es que «jamás se le sugirió siquiera -ni en forma presencial en el estrado- que tenía la obligación de cancelar todo el dinero que facturara la municipalidad respectiva», razón por la cual fue por la propia voluntad que el accionante decidió saldar la deuda en su integridad, pese a que ello no fue un requerimiento expreso en el proceso.

En consecuencia, explicó que el recaudo del restante valor que el actor sufragó por el monto total del bien, debía reclamarlo a los demás propietarios por otras vías diferentes a dicho proceso. Bajo las anteriores consideraciones, la Jueza de conocimiento mantuvo incólume la decisión de 16 de octubre de 2024. Así, al analizar la decisión censurada, la Corte estima que la jueza de primera instancia incurrió en un defecto sustantivo que conllevó a un defecto procedimental absoluto y, por esa vía, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, como se explicara a continuación. Lo primero que se advierte es que el 2 de mayo de 2024, el accionante aportó certificación del pago del impuesto predial unificado, expedido por el municipio de Floridablanca, Santander, por valor de $20.995.300, razón por la cual, una vez efectuada la inscripción de adjudicación del remate, solicitó el reintegro de dicho monto, en virtud de lo establecido en el numeral 7.° del artículo 455 del Código General del Proceso, el cual refiere que una vez avalada la subasta, debe ordenarse: […] La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado.

Sin embargo, del producto del remate el juez deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero reservado […].

Por lo anterior, la jueza de conocimiento avaló la venta en pública subasta, entre otras cosas, porque el inmueble en controversia estaba libre de deudas. Pues bien, hasta este punto, el actuar de la funcionaria judicial accionada resulta acertado; sin embargo, en la decisión cuestionada, esta última se abstuvo de devolver el valor total del impuesto predial cancelado por el accionante bajo el argumento de que «jamás se le sugirió siquiera -ni en forma presencial en el estrado- que tenía la obligación de cancelar todo el dinero que facturara la municipalidad respectiva», lo que no solamente representa una interpretación restrictiva del numeral 7.° del artículo 455 del Código General del Proceso, si no también contraria la jurisprudencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte ha proferido en la materia.

En efecto, esta Sala, por medio de sentencia CSJ STC8034-2017 dispuso: […] Téngase en cuenta que el juez funge como representante del ejecutado en el remate y al ostentar tal calidad, debe procurar la enajenación del bien exento de todo gravamen. Sobre lo discurrido, esta Corte ha expuesto: “(…) El remate de bienes, como lo tiene dicho la jurisprudencia, corresponde a una venta en la que, por fuerza de la ley, el juez que lo practica actúa en representación del vendedor y, por ende, debe velar por que, como en toda enajenación, su objeto sea entregado al comprador (rematante) libre de todo gravamen.

De suyo, por eso, se ha entendido que los valores correspondientes a los impuestos causados antes de la subasta respecto de la cosa vendida, son de cargo del enajenante y que si el rematante, con miras a obtener la aprobación del remate, paga y acredita la cancelación de los mismos, debe reintegrarse a él las sumas que por tal concepto sufragó, del precio mismo del remate (…)”.

“(…) En ocasión anterior esta Sala de la Corte, al decidir una acción de tutela promovida por el rematante contra la entidad ejecutante, para obtener de ella el pago de los valores que por concepto de servicios públicos del inmueble subastado se adeudaban a las empresas respectivas, expresó que ‘(…) la legislación procesal y sustancial de los remates en procesos ejecutivos, imponen al juzgado, como representante del vendedor, hacer los pagos indispensables como los de impuestos (art. 530, inciso 1º., y 529, inciso 1º., C.P.C.) y demás que sean necesarios para cancelar los gravámenes (art. 530, num. 1º.

C.P.C.) y entregar, al rematante la casa saneada (art. 539 num. 4º C.P.C.) (…) (Sent. de 21 de septiembre de 1998, Expediente de Tutela No. 5374) (…)”. “(…) Siendo ello así, fluye ostensible la ilegalidad de la determinación de la Juez accionada, contenida en el proveído aquí combatido por vía de tutela, por cuanto con ella se desconocen, como se dijo, las normas de orden sustancial y procesal reguladoras de los remates en los procesos ejecutivos, ilegalidad que, por lo mismo, hace incurso tal pronunciamiento en el campo de las vías de hecho judiciales, provocando de paso, la conculcación del derecho al debido proceso del solicitante del amparo (…)” […].

Y es que para la Sala resulta claro que la intención del rematante al cancelar el impuesto predial del inmueble en su totalidad no era otra que lograr la tradición de la cuota parte del inmueble que se le adjudicó; luego, argumentar que el interesado solo debió cancelar el impuesto predial de la cuota parte rematada resulta desacertado, pues además de que no es posible fraccionar dicha obligación en virtud del artículo 21 del Acuerdo 044 de 2008 -por medio del cual se expidió el Estatuto Tributario del Municipio de Bucaramanga-, efectuarlo de dicho modo impediría el traspaso de la propiedad pretendido, en tanto que para que ello es necesario certificar que el bien está libre de gravámenes.

Lo anterior también se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 -por medio de la cual se regulan los impuestos de la propiedad raíz-, según los cuales la presentación y pago anual del impuesto predial deberán efectuarla de forma conjunta los propietarios y poseedores, al tratarse de un gravamen unificado que recae sobre el inmueble, y no sobre su propietario.

Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia CE SC, 7 may. 2009, exp.17248, precisó: […]“ Se trata de un gravamen real que recae sobre la propiedad raíz o inmueble o los bienes raíces ubicados en la jurisdicción del municipio correspondiente. Así, el derecho de las autoridades locales para el cobro del tributo no proviene de su inscripción sino de la existencia del inmueble (…)”.

“ Así pues, el impuesto predial es un gravamen que recae sobre el predio. Por lo mismo, los propietarios de los predios no son los únicos sujetos pasivos del impuesto en mención (…), puesto que también los poseedores son sujetos pasivos del tributo, como se advierte de los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 (…)”. “ A su vez, la solidaridad entre el propietario y el poseedor para el pago del impuesto se deriva del artículo 13 de la Ley 44 de 1990, del cual se desprende que son sujetos pasivos del tributo los propietarios y poseedores, quienes, por tanto, tienen la obligación de declarar y pagar el tributo como obligados principales.

En idéntico sentido se pronunció la Sala en sentencia de 4 de abril de 2013, exp. 18834 […]. En los anteriores términos, si uno de los copropietarios sufraga la totalidad de la obligación, este último tendrá derecho a que se le restituya aquello respecto de lo cual pagó de más, pretensión que tiene fundamento en el inciso 2.° del artículo 2325 del Código General del Proceso y el parágrafo 1.° del artículo 29 de la Ley 675 de 2001.

Ahora, para esta Sala no pasa desapercibida la afirmación que efectuó la a quo relativa a que el actor debía iniciar y recurrir a vías judiciales distintas al proceso cuestionado para solicitar el pago por parte de los demás propietarios del bien del porcentaje correspondiente al impuesto predial de cada uno, pues si bien la ley habilita al comunero que pagó la totalidad a repetir contra los demás -artículo 1579 del Código Civil-, lo cierto es que ello implica imponer al actor la carga no consagrada en la ley de demandar al copropietario del inmueble, pese a que es el juez, como representante del ejecutado en el remate, quien debe procurar por la enajenación del bien exento de todo gravamen[footnoteRef:1]. [1: Sentencia CSJ STC8034-2017 de 7 de junio de 2017.] Por todo lo expuesto, se dejará sin efecto la providencia que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió el 24 de octubre de 2024.

En su lugar, se ordenará a la autoridad judicial de primer grado del proceso cuestionado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta lo expuesto anteriormente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado para, en su lugar conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió el 24 de octubre de 2024 en el proceso ejecutivo laboral que suscitó la presente queja constitucional.

TERCERO: Ordenar a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Bucaramanga que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga presente lo referido en la parte considerativa de este fallo.

CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00