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STL2615-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 262 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2615-2016 Radicación n ° 64289 Acta extraordinaria n° 24 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LILIANA CLAROS GUERRA y VICTORIA RAMÍREZ VÉLEZ contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes y SILVIO GUSTAVO CARVAJAL en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. I.

ANTECEDENTES Silvio Gustavo Carvajal, Liliana Claros Guerra y Victoria Ramírez Vélez promovieron queja constitucional contra la Procuraduría General de la Nación por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y al trabajo. Señalaron que la Procuraduría General de la Nación abrió concurso a través de la Convocatoria 006-2015; que se inscribieron para los cargos a proveer de la siguiente forma: Silvio Gustavo Carvajal Villa para Procurador Judicial II -Delegada para la conciliación Administrativa-, Liliana Claros Guerra para Procurador Judicial I -Delegada para la Defensa de los derechos de la Infancia y Adolescencia-, y Victoria Ramírez Vélez para Procurador Judicial II -Delegada para la Defensa de los derechos de la Infancia y Adolescencia-; que fueron citados para la presentación de la prueba de conocimiento y comportamentales, el 13 de septiembre de 2015; que el 7 de octubre de 2015, fueron publicados los resultados de la prueba de conocimiento; que en el artículo décimo noveno de la Resolución nº 040 del 20 de enero de 2015 se indicó que las reclamaciones respecto de las pruebas o instrumentos de selección solo podían presentarse dentro de los 2 días hábiles siguientes a la publicación de resultados de cada una de las tres pruebas, a través del módulo electrónico dispuesto por la entidad; que el 9 de octubre de 2015, solicitaron el acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuestas dadas por ellos y clave de respuestas o respuestas correctas respecto de cada uno de sus cargos, a fin de argumentar y controvertir la calificación en forma concreta clara y específica; que la entidad demandada les dio respuesta a las reclamaciones, confirmando los puntajes obtenidos e informándoles que no se presentaban errores aritméticos e inconsistencias en la lectura de las hojas de respuestas, sin embargo no hizo alusión a los cuadernillos y hojas de respuestas requeridos.

Reprochan que el negarles el acceso a la documental peticionada violentó su derecho de defensa y les causó un perjuicio irremediable al “no suspenderse el término, hasta tanto se revis[ara] la prueba y respuestas solicitadas” pues los dos días que se les concedió para interponer la reclamación resultaba insuficiente. Requirieron por tanto, que tras tutelar los derechos fundamentales invocados se ordenara a la Procuraduría General de la Nación, les permitiera acceder y consultar el cuadernillo de examen, las hojas de respuestas diligenciadas por cada uno de ellos y la clave de respuesta o respuestas que estimó el evaluador como correctas para cada uno de los cargos a los que aspiraron.

En adición, solicitaron se les otorgara un término individual a partir del acceso a los documentos, de 2 días para la interposición y sustentación de la “ la reclamación” conforme lo establecido en la Resolución Nº040 del 20 de enero de 2015. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por autos del 6, 10 y 12 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió las acciones de tutela de SILVIO GUSTAVO CARVAJAL –rad. nº 050012205000201500781, LILIANA CLAROS GUERRA 050012205000201500781 y VÍCTORIA EUGENIA RAMÍREZ VÉLEZ 050012205000201500798 y en atención a lo establecido en el Decreto n º1834 de 16 de septiembre de 2015 ordenó su acumulación. Además vinculó a la Universidad de Pamplona y corrió el traslado correspondiente a efectos de que las accionadas ejercieran su derecho de contradicción. La Universidad de Pamplona solicitó se declarara improcedente la acción interpuesta por Liliana Claros Guerra por cuanto había brindado todas las garantías procesales e instrumentos para que la tutelante interpusiera la reclamación dentro del proceso concursal, recurso que de hecho fue puesto en marcha por la actora en el aplicativo dispuesto para tal fin.

Reiteró que esa Institución no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues desplegó los mecanismos administrativos pertinentes para cumplir con todas las fases del proceso, ceñido a las normas que regulaban esa clase de procedimientos. La Procuraduría General de la Nación se pronunció respecto de las tres acciones de tutela promovidas por los accionantes en escritos separados.

En términos generales, solicitó se denegaran las acciones de tutela por resultar improcedentes y no configurarse la vulneración alegada. Adujo que las reclamaciones de los accionantes fueron resueltas oportunamente así: Liliana Claros en oficio 1811 de 12 de noviembre, Silvio Gustavo Carvajal oficio 001832 SIAF nº 187457 del 17 de enero de 2015 y Victoria Eugenia Ramírez oficio 001867 SIAF nº 189701 del 18 de noviembre de 2015.

Explicó que el término de 2 días para presentar objeciones contra los resultados era una regla del concurso que había sido dada a conocer a los aspirantes y reseñó el artículo 195 del Decreto Ley 262 de 2000 que establecía que la convocatoria era norma reguladora de todo concurso y obligaba tanto a la administración como a los participantes.

En relación a la inconformidad por el contenido y la estructura de las preguntas, dijo que si bien había sido publicado un documento que mencionaba las áreas de derecho que serían evaluadas, ello no significaba que el texto de las pruebas debía ser entregado a los participantes pues el mismo tenía carácter de reserva legal, por lo que los promotores debieron acudir al recurso de insistencia para obtener la información solicitada, argumentos que respaldó con varios pronunciamientos jurisprudenciales.

Por fallo del 23 de noviembre de 2015, el Tribunal de Medellín denegó el amparo implorado. Adujo que la negativa de entregar la documental requerida por parte de las accionadas se ajustó a los términos de las normas reguladoras del proceso concursal; que en ese entendido, no se vulneró ningún derecho fundamental de los accionantes “(…) en cuanto era deber de la entidad que las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección t[enían] carácter reservado y en ninguna de las normas que regula[ba] el concurso de méritos, ni en la resolución de la convocatoria, se enc[ontraba] contemplada decisión alguna que permit[iera] acceder al cuadernillo de la prueba de conocimientos.”, conforme lo establecido en el Decreto Ley 262 de 2000, art. 208.

Agregó en todo caso, que la acción se tornaba improcedente si se tenía en cuenta que los actores contaban con el recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a efectos de seguir requiriendo la documental mentada, en los términos del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015; además de que podían acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir las resoluciones expedidas respecto de cada uno de ellos y solicitar medidas cautelares.

Por último, señaló que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que requiriera la intervención del juez constitucional. III. IMPUGNACIÓN Liliana Claros y Victoria Eugenia Ramírez impugnaron la decisión en escritos separados. Victoria Eugenia Ramírez critica la temática respecto de la cual verso la prueba; aduce que incluyó materias diferentes a las señaladas inicialmente y no guardó correspondencia con los componentes común y específico requeridos para el desempeño exitoso al puesto al que estaba aspirando o con el perfil requerido; advierte inconsistencias en el examen y manifiesta extrañeza por la asertividad que tuvieron alguna personas pese a las incoherencias de las preguntas.

Solicita que sus argumentos le sean tenidos en cuenta para la recalificación de la prueba; que se descarten las preguntas que no guardan coherencia con el cargo al que aspiraba o se encuentran mal formuladas; que se ponga a su disposición el cuadernillo y hojas de respuestas requeridas; que se le den a conocer los puntajes obtenidos por todos los aspirantes que concursaron a nivel nacional al mismo cargo al que ella se inscribió; que se le indique la fórmula que se utilizó para la calificación del examen y el valor que se le dio a cada una de las preguntas y si se estableció un sistema de curva para la asignación de los puntajes; que se le informe las condiciones técnicas del scanner utilizado para la calificación de la prueba; que se le indique si en la confección de las preguntas participaron funcionarios de la Procuraduría y si tuvieron conocimiento del cuestionario definitivo; que le enuncien las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para equiparar funciones operativas y legales con las de procuradores judiciales I y II; que se le suspenda el término de presentación y sustentación del recurso y se le recalifique el examen presentado, se revoque el acto administrativo que publicó los resultados y en su lugar, se le incluya como aprobado y se le permita continuar en la convocatoria.

Por su parte, la accionante Liliana Claros Guerra aduce que no le resulta comprensible que se insista en el carácter de reserva de las pruebas cuando existen varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que han dejado claro que “ no permitir al concursante acceder y consultar el cuadernillo de examen, hoja de respuestas y clave de respuestas” es violatorio al debido proceso pues limita el derecho de defensa y contradicción. A continuación trascribe in extenso pasajes de sentencias en las que sustenta su posición y reitera sus solicitud de permitirle el acceso y consulta de los documentos requeridos.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En primer lugar, debe aclararse que con el escrito de impugnación, la accionante Victoria Eugenia Ramírez adicionó no solo nuevas inconformidades sino requerimientos de amparo que no fueron planteados en el libelo inicial y que, por lo mismo, no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta instancia habida cuenta que sobre aquellos las entidades accionadas no pudieron ejercer su derecho de contradicción y defensa, y cualquier pronunciamiento resultaría sorpresivo e intempestivo además de vulneratorio de su derecho de defensa.

En esa orientación, la Sala limitará su estudio al reproche inicial plateado, esto es, si se vulneraron sus derechos fundamentales al habérseles negado el acceso a los cuadernillos y hojas de respuestas peticionados y la suspensión del término a fin de realizar la reclamación administrativa correspondiente, y haberse emitido las resoluciones en las que se dio confirmación al puntaje inicialmente publicado.

Al respecto se considera que el juez de tutela primigenio obró acertadamente al negar el amparo implorado por accionantes por cuanto en virtud de los artículos 195 y 208 del Decreto Ley 262 de 2000 y el 12 de la Resolución No. 040 de 2015 es clara la regla de reserva que recae sobre las pruebas de los procesos de selección, de obligatorio acatamiento tanto para la administración como para los participantes.

Así pues, dichas pautas son inmodificables y, en consecuencia no le es permitido, en principio, a la administración hacer reformas, pues ello atentaría contra los principios básicos de la organización y los derechos de todos los participantes en el concurso. Por tanto, al ser claro el carácter de reserva legal que recae sobre los documentos solicitados, también lo es que los accionantes contaban con el recurso de insistencia establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 que expresamente señaló que «si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos».

Por lo descrito, este recurso constitucional no resulta admisible si con aquél se pretende pretermitir la utilización de las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia. En un caso idéntico al aquí debatido, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, en el que consideró que: Descendiendo al sub lite, pretendió la petente el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la negativa de la entidad convocada de permitir el acceso y consulta del cuadernillo de examen, hoja y clave de respuestas dentro de la convocatoria No. 007-2015.

Concedido el amparo por el a quo, ordenó dar a conocer el contenido de las pruebas de conocimiento y los respectivos resultados a la actora, para que con fundamento en dicha información, formulara dentro de los dos días siguientes la reclamación correspondiente. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, impugna tal decisión, pues afirma que el contenido de las pruebas se encuentra amparado bajo carácter de «reserva» y que la peticionaria tiene a su alcance el recurso de insistencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Ahora, no existe controversia que la peticionaria se inscribió en el concurso de méritos para proveer los cargos de Procurador Judicial I y II de la Procuraduría General de la Nación; que se presentó al examen de conocimientos y que una vez publicado su resultado procedió a solicitar el «acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuestas del concursante y clave de respuestas», petición que fue denegada por el ente accionado al considerar que no era posible acceder a ello, por cuanto esa documentación cuenta con carácter de reservado.

Pues bien, resulta claro para la Sala que no se advierte violación a garantía constitucional alguna, pues una vez revisadas las actuaciones dentro del trámite del concurso de méritos, se observa que la entidad ha dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el ingreso a la carrera administrativa del ente público, sin que de su actuar se evidencie la vulneración de los derechos fundamentales de la petente.

Al respecto, resulta relevante señalar, que el parágrafo del art. 12 de la Res. 040 de 20 de enero de 2015, por medio de la cual se dio apertura y se reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de Procuradores Judiciales I y II de la entidad convocada, dispuso: De acuerdo con lo previsto en el artículo 208 del Decreto Ley 262 de 2000, las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado.

Se tiene entonces, que desde el inicio del proceso le fue informado a los aspirantes inscritos en la referida convocatoria, que los documentos relacionados con las pruebas tenían el carácter de reservado y solo serían de conocimiento de los empleados responsables de su elaboración y aplicación, así como de los concursantes al momento de su aplicación o de la Comisión de Carrera en caso de investigaciones.

Bajo este panorama, se tiene que los documentos contentivos de las pruebas del concurso de méritos, mantienen un sigiloso control de reserva y, por tanto, no pueden los concursantes acceder a ellos. Así las cosas, no se configura vulneración de derecho fundamental alguno, en la medida que la Procuraduría General de la Nación, acreditó que la causa por la cual no entregó los documentos requeridos por la tutelante, obedeció a que estaban sometidos a reserva legal.

Lo descrito, evidencia la improcedencia de esta acción constitucional por carencia del presupuesto de subsidiariedad, puesto que si la peticionaria no se encontraba conforme con el carácter de reservado dado a la información pedida, contaba con el recurso de insistencia ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa para que decidiera sobre la petición formulada, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para definir si dicha información tienen que ser suministrada en las condiciones pretendidas, pues para ello se ha contemplado un trámite especial en la L. 1755/2015, razón por la cual, se declarará la improcedencia de la acción en relación con la información que se predica en estado de reserva legal, al existir otro mecanismo judicial idóneo para que se decida lo pertinente.

Adicional a las anteriores reflexiones, tal y como lo indicó el a quo, los promotores cuentan con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de discutir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la validez de los actos administrativos confirmatorios de los puntajes y solicitar, si a bien lo tuvieren, como medida cautelar, la suspensión provisional de los mismos.

Lo discurrido es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala Impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA Conjuez PAGE 14