República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 52445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 2615 - 2014 Radicación N° 52445 Acta N° 6 Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Vinci Coatings S.A.S., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Vinci Coatings S.A.S., a través de apoderado presentó demanda ejecutiva el 5 de noviembre de 2010, en contra de CNV Construcciones S.A.S., con el fin de que se ordenara el pago de las facturas cambiarias de compraventa: (i) No. 436 del 19 de mayo de 2008, por la suma de $1.238.140,00, (ii) No. 4367 del 10 de junio de 2008, por valor $23.896.151,00, (iii) No. 4395 del 3 de mayo de 2008, por $1.873.645,00 y (iv) No. 5012 del 7 julio de 2009, por la suma de $6.661.995; correspondientes al pago de los contratos civiles de obra que suscribieron las partes, con el objeto de llevar a cabo los proyectos Colina Office Park y Park 26 en la ciudad de Bogotá. Afirma el accionante que en desarrollo del trámite procedimental, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago, en contra de la sociedad ejecutada, quien se opuso a las pretensiones aduciendo como excepciones, contrato no cumplido, obligaciones inexistentes y falta de requisitos del título valor de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1238 de 2008.
Refiere que el Juzgado de conocimiento en primera instancia, mediante sentencia del 30 de agosto de 2012, desestimó las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada, al considerar que los títulos valores que fundamentan la ejecución, contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, reuniendo los requisitos establecidos por los artículo 621, 774, 784 del Código de Comercio.
Asevera que dentro del término de ley, la sociedad ejecutada interpuso recurso de apelación contra el fallo referido en precedencia; el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en providencia de fecha 24 de septiembre de 2013, mediante la cual revoca la sentencia de primer grado, ordena cesar la ejecución, el levantamiento de las medidas cautelares y condena en perjuicios a la parte actora; al considerar que las facturas Nos. 4326, 4367 y 4395, por haber sido expedidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1231 de 2008, se les aplica la Ley vigente al momento de su creación, es decir el Decreto 471 de 1971, que sólo permitía documentar este tipo de títulos en venta efectiva de mercaderías y no en prestación de servicios.
En cuanto a la factura No.5012 estableció que tampoco reunía los requisitos exigidos por el numeral 3 del artículo 774 del Código de Comercio y consideró probada la excepción de contrato no cumplido, decisión que en sentir del accionante se sustentó en una indebida valoración probatoria, al dar por establecido el incumplimiento del contrato con fundamento en pruebas fotográficas y en un documento contentivo de un proyecto de acuerdo entre las partes, elaborado por la sociedad ejecutada.
Considera el petente, que el actuar de la autoridad judicial accionada, contraviene sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, e igualdad, no efectuando ninguna solicitud de manera concreta en cuanto a la finalidad del amparo constitucional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en los procesos objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Con fallo del 18 de diciembre de la misma anualidad, la Sala cognoscente negó el amparo solicitado, tras advertir que la sentencia del ad quem no se mostró desatinada, arbitraria o caprichosa, en la medida que para dilucidar la controversia tuvo en cuenta las pruebas allegadas, así como las normas que regulan la factura cambiaria y los efectos frente a la vigencia de la Ley 1238 de 2008, para concluir: «Puestas así las cosas, el reclamo de la demandante no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio de la manera como el Tribunal desató la sentencia del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, independientemente de que la Sala la comparta o no».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio, y manifestó que el juez Constitucional no tuvo en cuenta que con la decisión que se cuestiona proferida por la autoridad judicial accionada, se le vulneró al accionante el derecho a la defensa, así como el acceso a la justicia, al desconocer el carácter de título valor a unos documentos que lo acreditaban y al no reconocerle el carácter de título ejecutivo a los documentos aportados en el proceso que da origen a la presente acción constitucional.
Agregó, que le causa extrañeza el hecho que el Juez Constitucional de primera instancia, haya proferido el fallo, sin haberse consultado el expediente y manifiesta, « pues conforme a lo sabido, este (sic) fue remitido a la Corte el día 19 de Diciembre de 2013, es decir un día después de haberse producido el fallo». El 19 de diciembre de 2013 fue allegado a ésta Corporación escrito mediante el cual el apoderado judicial de la Sociedad CVN Construcciones S.A.S., solicita se niegue el amparo de tutela por carecer de vocación de prosperidad.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Refiere inconformidad el accionante, en cuanto a la valoración probatoria realizada por el juez constitucional, que lo llevaron a negar el amparo deprecado, huelga aclarar la autonomía y discrecionalidad que le asiste al juez constitucional, para la valoración del acervo probatorio que los llevan a la razón de su dicho, la cual encuentra pleno fundamento en lo establecido por el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, que reza: « ARTICULO 22.Pruebas.
El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas». Así las cosas, las actuaciones del juez constitucional, se encuentran edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia del operador judicial, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro del ámbito de sus competencias, por lo que no hay lugar al reparo efectuado por el accionante en cuanto al fundamento de la decisión del a quo Constitucional.
Definido lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que, no se observa que la decisión de la autoridad accionada haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. En el sub judice, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante, frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues es su sentir, el ad quem incurrió en una vulneración a su derecho al debido proceso, a la defensa, e igualdad, al no haber dado el carácter de título valor a las facturas cambiarias allegadas al plenario y concluir: En primer lugar ha de decirse que la ley 1231 de 2008, modificó las normas relacionadas con la factura cambiaria de compraventa al variar el texto del artículo 772 del Código de Comercio, y darle el carácter de título valor a la factura que se expida, cumpliendo los requisitos previstos por (sic) la venta de bienes entregados real y materialmente y de servicios efectivamente prestados, sin importar si se derivan de un contrato verbal o escrito.
Luego como la nueva normatividad entró en vigencia el 17 de octubre de 2008, resulta errónea su aplicación frente a los documentos creados el 3 de mayo, 19 de mayo y 10 de junio de 2008, los que quedaban regidos por la ley vigente al momento de su creación, Decreto 410 de 1971, artículo 772, que solo permitía documentar en esta clase de títulos una venta efectiva de mercaderías.
(Fl 40). Al continuar su estudio manifiesta el Tribunal accionado, que en cuanto a la factura No. 5012 del 7 de julio de 2009, si bien fue creada con posterioridad a la Ley 1231 de 2008, se denota la ausencia de manifestación en cuanto al estado del pago, tal como lo exige el numeral 3 del artículo 774 del Código de Comercio, razón por la que pierde su calidad de título valor.
En efecto, esta Sala comparte los razonamientos aducidos por su homólogo civil, en tanto que las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, se sustentaron razonablemente, para lo cual se valoró el material probatorio allegado al expediente, lo que lo llevó a concluir de forma razonada, que se encontraba probada la excepción propuesta por la sociedad ejecutada dentro del proceso primigenio, denominada « contrato no cumplido”, en razón a que fue la misma parte accionante y demandante en el proceso ejecutivo quien allegó copia del «Proyecto de Acuerdo 002 para la liquidación de los contratos Park 26 y Colina Office, documento elaborado por ella, de tal manera que de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil reconoció su autenticidad», luego no entiende esta Corporación, la inconformidad del accionante por cuanto la autoridad encartada, la haya tenido como prueba dentro del proceso primigenio, si fue ella quien la aportó al litigio y por tanto tiene plena validez, documento del que -tal como lo indicara la autoridad encartada -, se desprende que las partes de la acción ejecutiva, sostuvieron varias reuniones y visitas a distintas obras entre ellas a Park 26 en razón a las controversias surgidas por dicha obra (Fl 54).
Aunado a lo anterior, indica el Tribunal accionado, que como soporte de las excepciones propuestas, la sociedad ejecutada, allegó fotografías del estado de las cubiertas y las imperfecciones de la azotea del edificio PARK 26, prueba documental, que no fue tachada por el accionante en el momento procesal correspondiente y llama la atención de la Corporación que sea ante el juez constitucional, en donde el accionante en su escrito de tutela efectúe las manifestaciones que debió hacer ante la justicia ordinaria, al indicar en el acápite correspondiente: (…) OPOSICIÓN Y DESCONOCIMIENTO A LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR LA DEMANDANTE. 1.
Desconozco la autenticidad de los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros. 2. Desconozco la autenticidad de las fotografías aportadas al proceso por no tener certeza de su originalidad. 3. Oposición y desconocimiento del informe presentado por GOC por no estar acreditada la idoneidad y experticia de los firmantes, por parcialidad manifiesta al ser contratado y pago por el solicitante de la prueba. 4.
Desconozco y rechazo los documentos presentados como soporte de los gastos y compras para la supuesta reimpermeabilización de la obra Plaza Conquistadores. (Fl. 5). De lo anterior se desprende, que los efectos adversos de los que hoy se duele el peticionario, no le resultan atribuibles al accionado; todo lo contrario, puede predicarse de su propio obrar omisivo, al no ejercer los mecanismos de defensa a su alcance.
La acción de tutela –se reitera-, no puede convertirse en un mecanismo para revivir oportunidades procesales que precluyen por el actuar de las partes. Para esta Sala no es de recibo el reparo formulado por el impugnante, en cuanto tuvo conocimiento que el expediente contentivo del proceso ejecutivo no fue examinado por parte del juez a quo Constitucional, toda vez que fue remitido con posterioridad a haberse proferido el respectivo fallo.
Obra en el expediente del trámite de tutela, providencia del 13 de diciembre de 2013, mediante la cual fue requerido su envío a las autoridades accionadas, en cumplimiento del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y si bien, no fue allegado dentro del término establecido para tal efecto, el juzgador contaba con los elementos suficientes para adoptar la decisión, máxime si se tiene en cuenta la facultad que le asiste derivada del artículo 22 de la norma en cita, que reza: « ARTICULO 22.Pruebas.
El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas». Por manera que las argumentaciones de la accionante, no justifican la procedencia de la acción deprecada y, en consecuencia, habrá de confirmarse la providencia impugnada. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12