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STL2614-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00332-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL2614-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00332-00 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado nº. 19001-31-05-002-2023-00049-01.

I.

ANTECEDENTES La AFP gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada. Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, se extrae que Carlos Humberto Illera Montoya promovió proceso ordinario laboral en contra de la AFP aquí accionante y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió para su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que, por sentencia del 22 de enero de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió: […] se CONDENA a PORVENIR S.A. como última administradora a la que se efectuaron aportes, a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado declarado ineficaz, tales como cotizaciones, bonos pensionales, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Estos conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes. Estos valores deberán ser recibidos por COLPENSIONES en razón a la ineficacia que se declara […]. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la AFP tutelante, junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por sentencia del 10 de febrero de 2025, modificó el numeral quinto de la decisión de instancia, para en su lugar, disponer: […] “Quinto: DECLARAR que el demandante CARLOS HUMBERTO ILLERA MONTOYA conserva su derecho a permanecer en el régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por COLPENSIONES.

En consecuencia, CONDENAR a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del señor CARLOS HUMBERTO ILLERA MONTOYA, al igual que los rendimientos financieros y los bonos pensionales que hubiese hecho efectivos; así como los gastos de administración, estos últimos debidamente indexados, valores estos que deberán ser recibidos por COLPENSIONES.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”.

SEGUNDO: En lo demás, SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA, por las razones expuestas anteriormente […]. Inconforme con la decisión, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado 24 de abril de 2025, ello, con fundamento en que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, razón por la que, por auto del 12 de junio de 2025, el ad quem negó la reposición y concedió la queja, siendo recibido el asunto por esta Corte el 14 de julio siguiente, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL8922-2025 del 10 de septiembre, notificado por estado el 15 de diciembre de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que, En el presente asunto el perjuicio irrogado a la administradora de pensiones privada fue determinado por el juez plural en $110.881.481, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (10 de febrero de 2025) ascendió a $170.820.000.

Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).

(Negrilla de la Sala). Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró a través del amparo que, con la decisión de segunda instancia emitida al interior del citado proceso, el tribunal convocado se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, al condenarla a realizar la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima -FOGAPEMI, con o sin indexación. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán en el marco del referido proceso y, que, en su lugar, se ordene a la citada colegiatura proferir una nueva sentencia conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024.

Asimismo, solicitó « PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024». Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto del 11 de febrero de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán señaló que se atiene a las decisiones que reposan en el expediente, el cual puso a disposición de este trámite. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad remitió el link de acceso al proceso objeto de censura. Finalmente, Colpensiones pidió declarar improcedente el amparo ante la existencia de «cosa juzgada», en la medida en que mediante sentencia SU107/24, la Corte Constitucional ya analizó el precedente jurisprudencial vigente, relacionado con los conceptos que deben devolver los Fondos pertenecientes al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPD, dentro de aquellos procesos que declaran la ineficacia de traslado de régimen pensional.

No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, la AFP Porvenir SA acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dentro el trámite del proceso ordinario laboral seguido en su contra por Carlos Humberto Illera Montoya. Ahora, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que, la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo, no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que, el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en el expediente digital del proceso, la sociedad proponente desconoció el requisito de la subsidiariedad que se analizó, comoquiera que, pese a que en aquel trámite promovió recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que, esta Corporación declaró bien denegado el mecanismo al considerar que a la sociedad recurrente, hoy tutelante, le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia de segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, no lo hizo.

Por tanto, nótese que la AFP accionante no hizo uso debido del recurso de queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia, incuria que a todas luces no puede ser subsanada a través de este mecanismo preferente. En esas condiciones, no puede ahora aspirar al quebrantamiento de lo resuelto en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por último, en relación con la petición formulada en el escrito inicial encaminada a « PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024», se precisa que no puede ser atendida por esta vía, en la medida que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional y deberá ser formulada ante la autoridad competente por los medios dispuestos para tal efecto.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la salvaguarda promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00