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STL2614-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1083 de 2015Decreto 2127 de 1945Ley 527 de 1999Ley 64 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00042-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2614-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00042-00 Acta 2 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO OLAYA BELLO contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 200013105002202100186-01.

I.

ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar – EMDUPAR S.A. E.S.P., en la que pretendió se le condenara a pagar a favor del accionante la suma de $11.710.864 correspondiente a 4 meses y 24 días de salario por concepto de indemnización por despido injusto, con fundamento en el artículo 2.2.30.6.15 del Decreto 1083 de 2015, así como también, que se condenara a pagar la suma de $33.099.275 por concepto de indemnización moratoria, junto con lo que resultare de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Lo anterior con ocasión de un contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes desde el 31 de diciembre de 2019 hasta el 4 de febrero de 2020, donde el demandante se desempeñó como celador, devengando un salario mínimo. Por sentencia de 21 de marzo de 2023, el Juzgado cognoscente accedió a lo pretendido y condenó a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar a pagar a favor del demandante la suma de $6.215.994 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato, junto con el pago de la suma ordinaria de $ 81.325 a partir del 5 de mayo del 2020, hasta que se hiciera efectivo el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y condenó en costas a la encausada.

Inconforme con lo decidido, la demandada interpuso recurso de apelación para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que, al desatar la alzada, por sentencia de -8 de julio de 2024-, notificada por edicto el 9 del mismo mes y año, revocó el pronunciamiento proferido por el a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra.

El accionante censuró la sentencia proferida por la colegiatura, por cuanto, en su sentir, con ella incurrió en un defecto sustantivo, puesto que la Sala omitió valorar en debida forma las pruebas allegadas, como lo fue la legalidad del acta extraconvencional y el precedente judicial existente para la materia. Con base en tales supuestos fácticos solicitó se deje sin efecto la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Valledupar el -8 de julio de 2024- y, en consecuencia, que se ordene emitir una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia. La acción de tutela fue radicada en línea el 18 de diciembre de 2024 y repartida la homóloga Sala de Casación Civil Rural y Agraria que, a su vez, por secretaría remitió la acción a esta Sala Laboral, por lo que ingresó a este despacho el 15 de enero del año en curso y, por auto del 16 del mismo mes y año, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar luego de realizar un breve recuento de las actuaciones procesales, sostuvo que la providencia en la que se centra la atención fue fundamentada con aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen para el caso, de manera que no se constituyó una actuación caprichosa, desfasada o arbitraria que se enmarque dentro de las causales específicas para la procedencia del resguardo.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso.

Así, como primer aspecto en el caso sometido a escrutinio de la Sala, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que en esta oportunidad el accionante satisfizo los requisitos de procedibilidad de la acción, entre los que se encuentra el presupuesto de subsidiariedad dentro del trámite, puesto que resulta ser evidente que el promotor se encontraba muy alejada del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, situación que a todas luces permite inferir que, como en efecto sucedió en el trámite, esta no tenían porqué interponer estrictamente tal recurso viable según el artículo 86 del CPTYSS.

Situación de la que se permite entender como superado tal requisito de procedibilidad. Al descender al sub judice, el accionante pretende que se deje sin efecto la decisión emitida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Valledupar de -8 de julio de 2024- y, en consecuencia, que se ordene emitir una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia. La Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

En efecto, el Tribunal accionado fijó como problema jurídico el determinar si había lugar al plazo presuntivo del contrato suscrito entre las partes. Previamente, rememoró lo preceptuado en los artículos 64 y 22 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen:

ARTÍCULO 64. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. “Son obligaciones especiales del trabajador:

ARTÍCULO 22. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.

A su vez, también citó los artículos 2.2.30.2.1 y 2.2.30.6.15 del Decreto 1083 de 2015, que prevén:

ARTÍCULO 2. 2.30.2.1 Contrato de trabajo. Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el empleador, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquella cierta remuneración.

ARTÍCULO 2. 2.30.6.15. Pago de salarios e indemnización por terminación. Fuera de los casos a que se refieren los artículos 2.2.30.6.11, 2.2.30.6.12, 2.2.30.6.13 y 2.2.30.6.14 del presente Decreto, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar.

Culminado el fundamento normativo, trajo a colación lo dicho por esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL775 de 2020, en la que señaló: En concordancia con lo anterior, el contrato de trabajo pactado de manera indefinida con trabajadores oficiales, se entiende celebrado por periodos de seis meses, a no ser que tal cuestión sea modificada a través de negociación individual o colectiva de las condiciones de trabajo, pues de no darse esa exclusión el empleador podrá dar por terminada la relación laboral por expiración del plazo presuntivo o pactado, sin indemnización alguna.

A su turno, respecto de los contratos de trabajo por plazo presuntivo, recordó la sentencia CSJ SL2299 de 2023, donde se dijo: Ahora, como se recordará, el juez de alzada estimó que no podía concluirse que el sindicato y la empresa hubieran pactado expresamente la inaplicabilidad de la finalización de los contratos de trabajo por plazo presuntivo; afirmación que para la Sala no resulta desacertada, pues en efecto, en ninguna de las estipulaciones extralegales transcritas en precedencia, se indicó de manera clara y expresa que se eliminaba o se dejaba de aplicar tal causa legal de terminación del nexo laboral a los trabajadores oficiales beneficiarios de los textos convencionales.

Por otro lado, en cuanto al caso en concreto, enlistó las pruebas allegadas al proceso que versarían sobre la materia en discusión, por lo que para tales efectos tuvo las siguientes: ✓ Acta extra convencional No. 001 del 2019 (01primera instancia, 05 anexos dos). ✓ Comunicación interna terminación de contrato de trabajo fecha del 04 de febrero del 2020.

(01primera instancia, 04 anexos tres). ✓ Derecho de petición de fecha del 12 de febrero del 2020. (01primera instancia, 04 anexos cuatro). ✓ Respuesta de derecho de petición Rad. No. 2020-0005551-2 fecha del febrero 28 del 2020. (01primera instancia, 04 anexos cinco). ✓ Reclamación administrativa de fecha de 21 de junio del 2021. (01primera instancia, 04 anexos seis,) ✓ Respuesta a la reclamación administrativa de fecha del 06 de julio del 2021.

(01primera instancia, 04 anexos siete). ✓ Comprobante de egreso No. 2020000339 fecha del 17 de junio del 2020, valor de $7.092.816.00 liquidación final de prestaciones sociales. (01primera instancia, contestación de la demanda, pruebas y anexos). ✓ Registro compromiso No. 2020000053 (01primera instancia, contestación de la demanda, pruebas y anexos). ✓ Liquidación de contrato (01primera instancia, contestación de la demanda, pruebas y anexos). ✓ Certificado laboral expedido el 17 del mes de marzo del 2021.

(01primera instancia, contestación de la demanda, pruebas y anexos). ✓ Resolución “por medio de la cual se da por terminado un contrato de trabajo, se ordena el pago de la liquidación final de prestaciones sociales y de una indemnización a un ex trabajador.” (01primera instancia, contestación de la demanda, pruebas y anexos). ✓ Convención colectiva de trabajo firmada entre la empresa de servicio público de Valledupar “EMDUPAR” S.A. E.S.P. y el sindicato de trabajadores “SINTRAEMSDES” subdirectiva Valledupar. responsabilidad es de cada persona cuando le asignan el usuario la empresa.

En virtud de las pruebas allegadas y relacionadas, el colegiado consideró que del material probatorio se lograba acreditar la existencia del contrato de trabajo por duración de termino indefinido entre las partes, desde el 31 de diciembre del 2019, con los documentos digitales allegados, de los cuales se evidenció la existencia del contrato regido por normas del régimen de trabajador oficial entre el demandante y EMDUPAR, quien, en últimas, por medio del comunicado interno con fecha del 04 de febrero del 2020 manifestó y le notificó al actor sobre «la terminación unilateral de su contrato de trabajo», dándose el despido 2 meses después. En refuerzo, el ad quem consideró necesario traer al presente escenario lo preceptuado en el artículo 64 del CST, donde se señala que «la terminación sin justa causa de los vínculos laborales que tiene el empleador, en este sentido el despido de los trabajadores se considera que, dependiendo del reglamento interno de trabajo y condiciones en las cuales quedan prevista en los reglamentos de la convención colectiva, el resultado de las terminaciones unilaterales de los contratos de trabajo sin justa causa, se considera y se cumple este acuerdo entre las partes pactado en el contrato laboral por lo que en este caso da origen a una indemnización por parte del empleador».

Seguidamente, esa colegiatura encontró que la empresa EMDUPAR realizó la liquidación, tal y como se encontraba evidenciado en el comprobante de egreso n.º 2020000339 «orden de pago, liquidación del contrato de los emolumentos originados por el vínculo contractual que surgió entre las partes», valores que fueron cancelados por medio de transferencia bancaria una vez hecha la resolución n.º 0132, pruebas que fueron aportadas en el expediente dentro del archivo digital.

Por otro lado, sostuvo que no era imperativo indicar que dentro del proceso de la parte demandada no se recepcionó interrogatorio de parte al representante legal bajo los preceptos del artículo 195 del código general del proceso en donde: […] no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas”, a lo que el demandante desistió del interrogatorio, por lo que tendremos en cuenta las pruebas documentales.

Luego, entonces, al revisar las documentales encontró que existía una convención colectiva de trabajo suscrita entre EMDUPAR y el sindicato de trabajadores SINTRAMESDES, de la cual era beneficiario el demandante y con esto adquiría unas garantías y/o beneficios, por lo que la demandada en respuesta a las reclamaciones administrativas por parte del propulsor por ser ex empleado oficial informa que se encuentra amparado en el Decreto 2127 de 1945, al respecto la demandada respondió manifestando lo establecido en el Decreto 1083 del 2015 en su artículo 2.2.30.6.16, que señaló lo siguiente:

PARÁGRAFO 2. Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al presente Decreto, solo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador. Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivas deberán efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador.

Así las cosas, sin dubitación alguna, el colegiado recordó lo dicho en la Ley 6ta de 1945, modificada por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, donde se estableció que: Tratándose de trabajadores oficiales el contrato laboral no podía pactarse por un intervalo mayor a cinco años y que Cuando no se estipule término, o este no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, como en los casos de rocerías, recolección de cosechas, etc., se entenderá celebrado por seis meses, a menos que las partes se reserven el derecho a terminarlo unilateralmente mediante aviso a la otra con antelación no inferior al periodo que regule los pagos del salario, de acuerdo con la costumbre, y previa cancelación de todas las deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar.

Por consiguiente, consideró necesario tomar lo analizado en sentencia CSJ SL775 de 2020, que indico que el plazo presuntivo es legal conforme a lo que las partes podrían acordar, pero debían ser estipulaciones claras y expresas, por lo que en los documentos digitales se encontraba el acta extraconvencional n.º 001 de 2019, que dejaba por sentado en el artículo primero lo siguiente: […] todo trabajador que halle suscrito contrato de trabajo a término indefinido con la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P hasta el 31 de diciembre de 2019 a partir de la firma de la presente acta quedará excluido de la aplicación del término y/o plazo presuntivo de que trata el articulo 2.2.30.6.4 del Decreto 1083 del 2015 o cualquier norma que los modifique. […] En virtud de ello, frente al caso, dijo que resultaba claro que, «una vez terminada la relación laboral sin justa causa, la empresa EMDUPAR pagó la indemnización tarifada en el artículo 38 la cual citó: que hasta 1 año de servicio le corresponde a 58 días de salarios, en el caso de marras se tomará que el tiempo pactado del contrato laboral indefinido sería el establecido en el acta convencional suscrita el día 21 de noviembre del 2019».

En tal sentido, indicó finalmente que: […] la convención colectiva de trabajadores brinda una garantía especial y la estabilidad contractual sujeta a las justas causas legales y a la protección de los derechos laborales propias de los trabajadores oficiales que rigen y señalan el término de los contratos indefinidos, pero que estos al darse por terminado unilateralmente y sin justa causa, prevén este tipo de situaciones ajustándose a los diferentes decretos que salvaguarden sus derechos laborales y permitan señalar el plazo presuntivo establecido por la ley, pero que en este caso es posible excluir dicho plazo presuntivo de los seis meses, toda vez que se evidencia en el acuerdo que llega la empresa EMDUPAR y el sindicato de trabajadores SINTRAEMSDES el cual fue antes que el señor OLAYA fuera vinculado a la empresa entendiendo así la exclusión del plazo presuntivo, por lo que se le reconoció el pago de la liquidación por parte de EMDUPAR.

Es por ello que no habría lugar a condena. Así las cosas, esa sede judicial revocó la sentencia emitida por el juez primigenio y, en su lugar, absolvió a la demandada. De cara a lo anterior, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada, se comparta o no, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal y con aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, la que citó. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de las autoridades judiciales a quien la ley le asignó competencia para resolver sus asuntos en concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00