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STL2614-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°106127 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2614-2024 Radicación n.° 106127 Acta 5 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación presentada por HILLARY SETEFANY TORRES MINA contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esa urbe.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Para sustentar su solicitud, manifestó que en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali cursa un proceso ejecutivo en su contra iniciado por Bancolombia S.A.; que la autoridad judicial por auto de 15 de marzo de 2023 libró mandamiento de pago; que ese auto no fue notificado en debida forma; que nombró un apoderado, quien solicitó la copia integral del expediente, la cual le fue entregada apenas el 17 de julio de 2023; y que dio contestaciones a la demanda los días 19 y 24 de ese mismo mes y año, proponiendo las excepciones de mérito de temeridad, mala fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y fraude procesal.

Sostuvo que, a través de auto de 11 de septiembre de 2023, notificado el día 25 siguiente, la autoridad judicial ordenó seguir adelante con la ejecución, argumentando que el ejecutado no presentó excepciones dentro del término legal; y que, contra esa providencia interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, pretendiendo: (i) que se tuviera notificado por conducta concluyente el auto que libró mandamiento de pago, a partir del 11 de julio de 2023, fecha en la cual se presentó el poder;

(ii) tener por contestada la demanda; y (iii) correr traslado de las excepciones propuestas. Afirmó que en providencia de 6 de octubre de 2023 el juez del conocimiento rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación y no se pronunció sobre los demás aspectos puestos en su conocimiento, esto es, sobre los argumentos relacionados con la notificación del mandamiento de pago; y que contra ese auto presentó los recursos de apelación y en subsidio de queja, este último resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, Colegiado que por auto de 20 de noviembre de esa misma calenda, declaró bien negado el recurso de apelación. Señaló que claramente se configuró una causal de nulidad, dadas las falencias en la notificación del auto que libró mandamiento de pago, pero que ninguna de las autoridades que conoció los argumentos presentados en los recursos protegió sus derechos fundamentales, circunstancia que está ocasionando que se produzca un enriquecimiento sin causa a favor de Bancolombia, entidad financiera que, a sabiendas de que la obligación estaba al día, pidió mandamiento de pago, lo que implica que actuó de mala fe e incurrió en « fraude procesal ».

Informó que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y bajo el n.° 2022-00031, cursa otro juicio iniciado por Iván Alexander Torres Victoria en su contra, en el que « se ha notificado en varias oportunidades (…) a Bancolombia como acreedor hipotecario y la entidad ha hecho caso omiso a dicho requerimiento », de manera que, corresponde al banco asistir a esa Litis para que « haga valer sus derechos e intereses como acreedor hipotecario», en tanto allá sí tuvo la oportunidad de ejercer su « derecho de defensa» en tiempo y « dio contestación (…) y propuso excepciones.

Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo cuestionado y se ordenara su terminación; y, asimismo, que se ordenara a Bancolombia hacerse parte en el proceso ejecutivo radicado 2022-00031-00 que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura para que ejerza su defensa y haga valer sus derechos como acreedor hipotecario..

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de noviembre de 2023, la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural inadmitió la acción de amparo, dado que quien suscribió el escrito introductorio no allegó el poder correspondiente para actuar en representación del titular de los derechos, situación que fue subsanada por la parte actora, razón por la que en auto de 11 de diciembre de 2023 se avocó el conocimiento de la tutela, se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, a Bancolombia S.A., a Iván Alexander Torres Victoria y a los demás intervinientes en los procesos n.° 2023- 00042 y 2022-00031.

En respuesta, una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali manifestó que ese Despacho conoció del recurso de queja formulado por la accionante en contra del auto de 18 de octubre de 2023, por medio del cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa misma ciudad negó el recurso de apelación que aquella presentó contra la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y que se remite a los argumentos expuestos en el auto que resolvió el mencionado recurso.

El juez segundo civil del circuito de Buenaventura señaló que es cierto que ese Despacho conoce de la demanda ejecutiva instaurada por Iván Alexander Torres Victoria en contra de la aquí accionante; que, a través de auto interlocutorio n° 318 de 1º de septiembre de 2022, libró mandamiento de pago y ordenó la práctica de medidas cautelares sobre bienes de propiedad de Torres Mina, entre ellos, el embargo de dos bienes inmuebles registrados bajo folios de matrícula inmobiliaria 370-1029845 y 370-1030021, sobre los cuales existe inscrita hipoteca a favor de Bancolombia S.A; que, conforme lo indica el artículo 462 del Código General del Proceso, procedió a la citación del acreedor hipotecario, enviándose comunicación al correo notificacijudicial@bancolombia.com.co el 20 de octubre de 2022; que Bancolombia S.A. informó al Juzgado haber instaurado demanda para la efectividad de la garantía real ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, bajo radicado 760013103006-2023-00021-00, proceso que fue remitido al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad; y que, conociendo dicha información, procedió a requerir al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, para que determinara la competencia del proceso instaurado por Bancolombia S.A., requerimiento que no ha sido atendido.

De igual manera, informó que dentro del mencionado proceso las partes han tenido la oportunidad de ejercer todas las acciones judiciales que les proporciona el Código General del Proceso y que se encuentra a portas de destrabar la litis presentada. El representante legal de Bancolombia S.A. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque no fue demostrada la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales de los cuales depreca amparo constitucional la accionante.

De igual manera, indicó que la acción de amparo no cuenta con las características de medio transitorio y subsidiario, puesto que el proceso se llevó a cabo con todas las garantías procesales y que ésta no puede prosperar como medio de defensa cuando ya existe pronunciamiento y ya hizo tránsito a cosa juzgada. El juez diecinueve civil del circuito de Cali solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues sus decisiones cumplieron con el principio de legalidad.

Lo anterior, dado que la promotora propuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del auto de 11 de septiembre de 2023 (por el cual se determinó seguir adelante con la ejecución), sin embargo, tal y como se indicó en el auto del 6 de octubre de 2023, notificado en el estado de 9 de octubre de 2023, dichos recursos son improcedentes por expresa prohibición del inciso 2º del artículo 440 del CGP; que frente a esa última providencia el Juzgado, en auto del 18 de octubre de 2023, notificado el 19 del mismo mes y año, concedió el recurso de queja; y que en auto de 20 de noviembre de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, se consideró que el recurso de apelación fue denegado en debida forma.

Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural negó el amparo deprecado por considerar, por un lado, que la decisión del Tribunal es razonable, y por otro, que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, pues la convocante no presentó las circunstancias expuestas en el escrito introductorio de la acción de tutela a la consideración del juez del conocimiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó señalando que no le asiste razón a la homóloga Civil porque en su fallo extrañó que no se hayan puesto en conocimiento del juez que lleva a cabo el proceso ejecutivo, las pretensiones plasmadas en la tutela, pues durante todo el proceso, más específicamente, en los recursos interpuestos, se puso sobre la mesa el asunto de la indebida notificación. Resaltó que ante el juzgado presentó una manifestación bajo la gravedad de juramento, en la que dejó constancia de que no recibió la notificación del auto que libró mandamiento de pago y, en consecuencia, al juez le correspondía hacer control de legalidad al momento de conocer los argumentos de los recursos presentados, pues más allá de la procedencia o no de los mismos, debió percatarse de la vulneración y declarar la nulidad.

Por último, reiteró las pretensiones del escrito introductorio. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, enfocándonos para ello en el de subsidiaridad.

El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»[31] De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;

(ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. En el caso que ocupa la atención de la Sala, antes de promover la acción de tutela, la convocante debió iniciar el incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo que cuestiona, dado que una de las causales para presentarlo es, justamente, la indebida notificación del auto que libra mandamiento de pago.

Así las cosas, como quiera que no lo inició, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, razón por la cual la acción de tutela es improcedente. Por último, con respecto a la pretensión dirigida a que Bancolombia S.A. « se haga parte del proceso ejecutivo radicado 2022-00031 que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura para que (…) haga valer con verdades sus derechos de acreedor hipotecario », resulta extraña a los fines de esta herramienta, cuyo propósito es conjurar la presunta violación del derecho al debido proceso en la causa ejecutiva que se discute.

Por las razones expuestas, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. SCLAJPT-05 V.00 13 SCLAJPT-05 V.00 SCLAJPT - 05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2614 - 2024 Radicación n.° 10 6127 Acta 5 Bogotá D.C., veintiuno ( 2 1 ) de febrero de dos mil veinti cuatro (202 4) La Sala resuelve la impugnación presentada por HILLARY SETEFANY TORRES MINA contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutel a que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE C ALI y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esa urbe.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el ampar o de su s derecho s fundamental es al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2614-2024 Radicación n.° 106127 Acta 5 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación presentada por HILLARY SETEFANY TORRES MINA contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esa urbe.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.