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STL2614-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 2015-00029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2614-2015 Radicación n° 11001023000020150002900 Acta 27 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ALEXANDER DUQUE PATIÑO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la que se vinculó a las SALAS DE CASACIÓN PENAL Y CIVIL de esta Corporación, al JUZGADO 39 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, así como a las partes e intervinientes en los procesos objeto de queja.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió queja constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal, al buen nombre y a la presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que el 2 de agosto de 2011 fue capturado y acusado por el delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones junto con Cristian Camilo Ospina Carvajal; el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, lo absolvió el 7 de mayo de 2012, decisión que revocó el Tribunal Superior el 24 de agosto de 2012 y en su lugar, los condenó a la pena principal de 19 años de prisión. El 12 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación que se presentó contra la decisión de segunda instancia por falta de sustentación de los cargos formulados y ausencia de técnica.

Adujo que no acudió antes a esta acción porque «tanto mi apoderado ALEXANDER DUQUE, como su núcleo familiar desconocían que existía esta acción», aseveró la falta de defensa técnica por parte de su abogado, quien en varias ocasiones fue reconvenido durante el juicio por los operadores judiciales ante su falta de pericia. Señaló que el Tribunal dio validez a las declaraciones de los agentes de policía Víctor Hugo Barragán Martínez y Gabriel Rodríguez Montealegre quienes efectuaron la captura y habían recibido información de la persecución a través de radiocomunicación; que en los audios consta el error del juez colegiado pues en ninguno de ellos se hace referencia a la moto que conducía el actor.

Adujo también una inconsistencia en la declaración de los oficiales del lugar de la captura, pues señalan «el puente peatonal entre los barrios Villa del Río y Timiza», cuando allí solamente capturaron a Cristian Camilo Ospina. También cuestionó la valoración probatoria de los testimonios de Aroldi Augusto Padilla, José Vicente Buenhombre, hermano de una de las víctimas, la identificación del vehículo utilizado para perpetrar el hurto, así como el video de seguridad del autoservicio “La Economía” de propiedad del padre del accionante, que le hubieran permitido concluir que participó en el ilícito.

Agregó que dicha acción de tutela la presentó inicialmente ante la Sala de Casación Penal, que la remitió a la Civil por haberse pronunciado sobre el recurso de casación, y esta última la inadmitió el 29 de mayo de 2014 por considerar que «fue dictado por el órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia», decisión que recurrió, pero que los medios de impugnación le fueron rechazados el 10 de junio de 2014.

Agregó que «el 07 de julio de 2014, presenté la misma tutela ante la Corte Constitucional, solicitando su revisión», pero que no se seleccionó. «luego del recorrido, es que me presento ante ustedes honorables Magistrados para poner en su conocimiento el caso, y pedirles que por favor estudien la presente acción de tutela». Por todo lo anterior solicitó «que se examine (…) la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 24 de agosto de 2012, (…) por medio de la cual revocó la sentencia absolutoria apelada y en su lugar condenó a Alexander Duque Patiño y a Cristian Camilo Ospina Carvajal a la pena principal de 19 años de prisión. Que al revocar la aludida sentencia, proceda a tutelar los derechos fundamentales (…) y proceda a conformar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá…» El 26 de febrero de 2015 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a las Salas de Casación Penal y Civil, al Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela 11001-02-03-000-2014-01095-00 y en el proceso objeto de queja constitucional.

La Sala de Casación Penal indicó que el amparo se instauró luego de dos años después de haberse proferido la inadmisión de la demanda casacional; advirtió que la tutela procede contra decisiones judiciales cuando éstas son producto de una conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales y se vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante.

En la providencia censurada se plantearon las razones por las que se consideró que en la demanda presentada por el actor se pretende plasmar sus propias apreciaciones personales, por lo que no es procedente esta acción, pues el mecanismo constitucional no fue instituido para debatir aspectos ya definidos por la administración de justicia. II.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia CSJ STL, 26 feb. 2014, rad. 35478, pues consideró: El principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así las cosas, en este asunto no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió el accionante para incoar el presente amparo constitucional, en tanto la providencia controvertida que revocó la de primera instancia data del 24 de agosto de 2012, adicionalmente la de la Sala de Casación Penal que inadmitió el recurso de casación es del 10 de diciembre de 2012, es decir, transcurridos más de 18 meses, sin que aparezcan acreditados motivos suficientes para ignorar la exigencia de plazo razonable, el cual, como se anotó es indispensable en el ejercicio de la acción constitucional, advirtiendo que la falta de información o el indebido asesoramiento pueda servir por si solo como sustento para no acudir a este mecanismo de manera oportuna.

Adicionalmente, debe indicarse que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se encontró que el actor presentó recurso de casación, que se inadmitió el 10 de diciembre de 2012, se remitió para concepto de la Procuraduría sobre el mecanismo de insistencia que lo regresó el 21 de marzo de 2013, para finalmente ser devuelto al Tribunal el 22 de marzo de esa misma anualidad, de manera que no es posible derivar de tal actuación vulneracion de derecho fundamental alguno. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8