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STL2613-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00351-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2613-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00351-00 Acta n.°6 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. - SKANDIA AFP - ACCAI S. A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vincula al JUEZ DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-017-2022-00421-01.

I.

ANTECEDENTES La sociedad convocante presenta la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Del escrito de tutela, los anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que Marcela Pontón Vélez promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S.A. y de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Señala que el asunto se asignó al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 20 de agosto de 2024 decidió: […]

CUARTO: ORDENAR a SKANDIA S.A., trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que conforman la cuenta de ahorro individual de la demandante en esa entidad, tales como cotizaciones, traslados de dinero que en su momento hubiese efectuado COLMENA S.A hoy PROTECCIÓN S.A, bonos pensionales, si a ello hubiese lugar, todo lo anterior, con sus frutos, rendimientos e intereses en la forma señalada en precedencia.

QUINTO: ABSTENERSE DE ORDENAR a las AFP devolver gastos de administración, sumas adicionales de la aseguradora, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, según las razones expuestas en precedencia. […] Indica que en virtud del recurso de apelación que Colpensiones presentó, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, por medio de providencia de 1.° de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió: […] MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 20 de agosto de 2024, que quedará del siguiente tenor: CONDENAR a la AFP Skandia S.A., a trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos y, los bonos pensionales a que haya lugar; así como los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración, comisiones, y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente actualizados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior y a través de auto de 21 de julio de 2025, notificado por estado de 23 de julio de la misma anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo negó, con fundamento en que la recurrente no presentó ningún reparo contra la sentencia de primera instancia y aun cuando la sentencia de segunda instancia adicionó la decisión del a quo, esta no modificó el monto de las condenas impuestas «ni hizo más gravosa su situación», motivo por el cual no tiene interés jurídico para recurrir.

De acuerdo con el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la sociedad accionante no presentó recursos contra la decisión anterior. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial que estableció la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, al modificar la condena de primer grado y condenarla respecto a «la devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados».

Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia de 1.° de noviembre de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió, y en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la cual se aplique la providencia CC SU-107-2024.

La acción de tutela se presentó el 11 de febrero de 2026, se asignó al magistrado ponente el 12 de febrero de 2026 y por medio de auto de 16 de febrero de ese mismo año se admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, un empleado del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación de la acción constitucional, pues no advierte vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad accionante.

Asimismo, remitió el enlace del expediente digital del trámite judicial debatido. El abogado de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S. A. solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. coadyuvó las pretensiones del presente trámite constitucional. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Una empleada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción constitucional, «por cuanto no se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedencia», y remitió el enlace del expediente electrónico del proceso ordinario laboral cuestionado.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).

En el caso que se analiza, la sociedad accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la sentencia de 1.° de noviembre de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió en el proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, toda vez que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron a este proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que no promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de acuerdo con la decisión adoptada en segunda instancia. Conforme a lo anterior, la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Por otra parte, la Sala considera que la tutelante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se notificó el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación -23 de julio de 2025- y la fecha en que se presentó la acción constitucional -11 de febrero de 2026- superó la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VICTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SANCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00